¿QUÉ PASA CUANDO LLEGA LA
JUBILACIÓN?
as Sociales
Afiliados a obras
sociales: ¿Qué pasa
cuando llega la
jubilación?
Papeles de Trabajo
Defensoría del Pueblo dela Ciudadde Buenos Aires
Dra. Nerina Da Rin
Abogada (UCA). Ex jefa del área de Derechos Humanos,
Administración de Justicia, Acción Social, Minoridad y
Adolescentes dela Defensoríadel Pueblo dela Nación(1995-
2002). Ex profesora adjunta de Derecho Internacional Privado (UCA
1984-2001). Ex representante argentina antela Conferenciade la
Haya de Derecho Internacional Privado. Actualmente es profesora
asociada a la cátedra Derecho Internacional Privado dela UB
(2002-2003) y colabora conla Defensoríadel Pueblo dela Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en temas de usuarios y consumidores.
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Quienes se jubilan tienen derecho a ser mantenidos en la
obra social a la que pertenecían al momento de retirarse.
Este derecho surge en forma diáfana de la jurisprudencia
y de la normativa vigente, que es minuciosamente
analizada en este artículo, a raíz de los reiterados
reclamos efectuados en la Defensoría del Pueblo de la
Ciudad de Buenos Aires que dieron cuenta de bajas
dispuestas por una obra social a sus afiliados, que habían
obtenido el beneficio de la jubilación ordinaria.
La Defensoríadel Pueblo requirió oportunamente a esa obra social
que «informe detalladamente las razones que se tuvieron en
cuenta para denegar la solicitud de afiliación», pero las
contestaciones fueron idénticas: fundamentaban el rechazo de las
afiliaciones invocando el artículo 8 de la disposición 36/03, en el
que se argumenta que «simplemente se produce la baja como
beneficiaria titular en virtud de lo establecido por la ley 23.660 y se
rechaza su solicitud de afiliado adherente, en virtud de la
normativa vigente en materia de socios adherentes, lo cual de
ninguna manera significa excluir a un afiliado.» Más adelante,
agregaba que «en el caso no existe constancia alguna que permita
llevar a esa Defensoría a convencimiento alguno del presunto
derecho de la reclamante, resultando improcedente la presente
denuncia. Podría hablarse de un reclamo que va más allá de lo
estipulado por la ley».
Esta aplicación de la ley 23.660, además de resultar arbitraria y
desconocer la finalidad tenida en cuenta por el legislador, genera
una situación de colisión entre normas de la misma ley que tienen
diferente objeto, y produce un efecto derogatorio del inciso b) del
artículo 8º. La interpretación y aplicación que la obra social realiza
y que sustentala Superintendenciade Servicios de Salud en su
dictamen del 8 de noviembre de 2005 – vinculada a los artículos 8º,
inciso b), 10° y 20 de la mencionada ley- es contraria a la que ha
efectuado y viene efectuando la jurisprudencia dela Justicia
Nacional del Trabajo, el Fuero Federal en lo Civil y Comercial de la
ciudad yla Corte Supremade Justicia dela Nación, todos
organismos competentes según lo dispuesto por el artículo 38 de
la misma ley. Por ello se generó la necesidad de emitir un
pronunciamiento al respecto dirigido a la entidad en cuestión y a la
Superintendencia de Servicios de Salud.
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El contenido de la normativa vigente
Marco legal de tutela de los derechos humanos a la salud y de
los consumidores y usuarios
En las denuncias se encuentran involucrados el derecho a la salud y
el de los consumidores y usuarios, merecedores -como lo sostiene el
artículo 42 dela Constitución Nacional-a un trato equitativo y digno
y a una información adecuada y veraz. La primera norma
internacional que consagró expresamente el derecho a la salud fue la
Constitución dela Organización Mundialdela Salud, sancionada en
1946, que refiere como uno de los derechos fundamentales «el
disfrute del más alto nivel posible de salud».
Posteriormente aparece consagrado en el artículo 25 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 12 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y en el artículo 10.1 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, denominado
«Protocolo de San Salvador», ratificado porla República Argentina.
Salvo este último, todos han sido receptados con jerarquía
constitucional (Conf. C.N. artículo 75°, inciso 22).
La Declaración Universalde Derechos Humanos, en su artículo 25
establece que «toda persona tiene derecho a un nivel de vida
adecuado que le asegure la salud, y en especial la asistencia
médica». Asimismo, el derecho a la salud se consagra en el artículo
12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, al establecer que los Estados parte «deberán tomarse
las medidas necesarias para la creación de condiciones que
aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso
de enfermedad para asegurar a toda persona el disfrute del más
alto nivel posible de salud física y mental». En el punto 2.b del
citado artículo se establece «el mejoramiento en todos sus
aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente», y en el
punto 2.c se especifica «la prevención y el tratamiento de
enfermedades epidémicas, endémicas y la lucha contra ellas».
Por su parte, el Protocolo de San Salvador establece en su artículo
10.1 el derecho a la salud, en los siguientes términos: «toda
persona tiene derecho a la salud entendida como el disfrute del
más alto nivel de bienestar físico, mental y social». En el punto 10.2
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señala que «con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los
estados partes se comprometen a reconocer la salud como un
bien público y particularmente adoptar las siguientes medidas para
garantizar este derecho: a) la atención primaria de la salud,
entendiendo como tal la de asistencia sanitaria esencial puesta al
alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b) la
extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los
individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c) la total
inmunización con las principales enfermedades infecciosas; d) la
prevención y tratamiento de las enfermedades endémicas…».
Por otra parte,la Constitución Nacionalestablece en su artículo 42
que»los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen
derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud,
seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y
veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo
y digno».
La ley 23.660
El artículo 8° del texto legal establece que «quedan
obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiaros de las obras
sociales los jubilados y pensionados nacionales y los de la
Municipalidad dela Ciudadde Buenos Aires», y su artículo 10
instituye que «el carácter de beneficiario en el inciso a) del artículo
8° y en los incisos a) y b) del artículo 9° de esta ley subsistirá
mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de
empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración
del empleador, con las siguientes salvedades:
a) En caso de extinción del contrato de trabajo, los trabajadores
que se hubieran desempeñado en forma continuada durante más
de tres (3) meses mantendrán su calidad de beneficiarios durante
un período de tres (3) meses, contados de su distracto, sin
obligación de efectuar aportes;
b) En caso de interrupción del trabajo por causa de accidente o
enfermedad inculpable, el trabajador mantendrá su calidad de
beneficiario durante el plazo de conservación del empleo sin
percepción de remuneración, sin obligación de efectuar aportes;
c) En caso de suspensión del trabajador sin goce de remuneración,
éste mantendrá su carácter de beneficiario durante un período de
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tres (3) meses. Si la suspensión se prolongare más allá de dicho
plazo, podrá optar por continuar manteniendo ese carácter,
cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la
contribución a cargo del empleador;
d) En caso de licencia sin goce de remuneración por razones
particulares del trabajador, éste podrá optar por mantener durante
el lapso de la licencia la calidad de beneficiario cumpliendo con las
obligaciones de aportes a su cargo y contribución a cargo del
empleador;
e) Los trabajadores de temporada podrán optar por mantener el
carácter de beneficiarios durante el período de inactividad y
mientras subsista el contrato de trabajo cumpliendo durante ese
período con las obligaciones del aporte a su cargo y de la
contribución a cargo del empleador que establece la presente ley.
Este derecho cesará a partir del momento en que, en razón de otro
contrato de trabajo, pasen a ser beneficiarios titulares en los
términos previstos en el artículo 8º inciso a) de la presente ley;
f) En caso que el trabajador deba prestar servicio militar obligatorio
por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales,
durante el período que aquél no perciba remuneración por esta
causa mantendrá la calidad de beneficiario titular, sin obligación de
efectuar aportes;
9) La mujer que quedare en situación de excedencia podrá optar por
mantener su calidad de beneficiaria durante el período de la misma,
cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la
contribución a cargo del empleador que establece la presente ley;
h) En caso de muerte del trabajador, los integrantes de su grupo
familiar primario mantendrán el carácter de beneficiarios, por el
plazo y en las condiciones del inciso a) de este artículo. Una vez
vencido dicho plazo podrán optar por continuar en ese carácter,
cumpliendo con los aportes y contribuciones que hubieren
correspondido al beneficiario titular. Este derecho cesará a partir
del momento en que por cualquier circunstancia adquieran la
calidad de beneficiarios titulares prevista en esta ley.
En los supuestos de los incisos precedentes, el mantenimiento de
la calidad de beneficiario del trabajador en relación de
dependencia se extiende a su respectivo grupo familiar primario.
La autoridad de aplicación estará facultada para resolver los casos
no contemplados en este artículo, como también los supuestos y
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condiciones en que subsistirá el derecho al goce de las
prestaciones, derivados de los hechos ocurridos en el período
durante el cual el trabajador o su grupo familiar primario revestían
la calidad de beneficiarios, pudiendo ampliar los plazos de las
coberturas cuando así lo considere».
El artículo 20 de la misma ley establece que «los aportes a cargo
de los beneficiarios mencionados en los inciso b) y c) del artículo
8º serán deducidos de los haberes jubilatorios de pensión o de
prestaciones no contributivas que les corresponda percibir, por
los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas
prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva
obra social en la forma y plazo que establezca la reglamentación».
La ley 19.032
El artículo 16 de la ley 19.032 (modificada por la ley 25.615 B.O.
23/7/2002) ordena que: «A partir de la vigencia de esta ley los
jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en
cualquiera de las obras sociales mencionadas en el artículo 1 de la
ley 18.160, modificado por ley 18.980, aportarán únicamente al
Instituto creado por la presente, manteniendo su afiliación a
aquellas, con todos los derechos y obligaciones que los
respectivos estatutos orgánicos y reglamentaciones determinen.
En tal supuesto, se aplicarán los montos o porcentajes que rijan en
esas obras sociales, si fueran mayores que los establecidos en el
artículo 8. Sin perjuicio de los dispuesto en los párrafos anteriores,
los jubilados y pensionados podrán optar por incorporarse
directamente al presente régimen, en cuyo caso cesarán las
obligaciones recíprocas de aquellos y de las obras sociales a las
que se encontraban afiliados».
La interpretación jurisprudencial de los artículos 8 inciso b) y 10 de
la ley 23.660 y del artículo 16 de la ley 19.032
La jurisprudencia ha sido clara respecto de la interpretación que
corresponde a la normativa señalada. En la causa «D., E. E. c.
I.O.S. s/amparo», el juez hizo lugar a la acción promovida por E. E.
D., condenando a la obra social Unión Personal, perteneciente a la
Unión del Personal Civil dela Nación, a restablecer en forma
inmediata las prestaciones asistenciales pertinentes y a abonar las
costas del proceso.La Cámara Nacionalde Apelaciones en lo Civil
y Comercial Federal, sala II, 2000/02/08 en su fallo 100.586
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sostuvo que «una persona que se jubila no pasa automáticamente
a pertenecer al PAMI, sino que subsiste en la esfera de la
autonomía de la voluntad del ex trabajador el derecho a
permanecer en la obra social que podía acudir hasta entonces.
Esta conclusión se ve corroborada por el artículo 20 de la ley
23.660 y su reglamentación, en cuanto dispone que los aportes a
cargo de los beneficiarios comprendidos en el inciso b) del artículo
8º (jubilados y pensionados) serán deducidos de sus haberes por
los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas
prestaciones, debiendo ser transferidos a la respectiva obra social
dentro de los quince (15) días posteriores a cada mes vencido
(conf. causa 39.356/95, «Quirque Dapena Encarnación Mercedes
y otros c. I. O. S. S/ amparo» del 13/2796, y numerosos
precedentes posteriores). Por las razones expuestas, se resuelve
confirmar la sentencia apelada con costas».
También resulta importante recordar el contenido de la resolución
dela Cámara Nacionalde Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal, en la causa 474/2002: «Ch., A. y Otro c/ obra social Unión
Personal, dela Uniónde Personal Civil dela Nación S/ incidente de
Apelación Medida Cautelar». En esa oportunidad el tribunal le
ordenó a la demandada que «continúe brindando atención médica
y social a las peticionarias, incluyendo la rehabilitación de sus
carnets. Como las accionantes se han desvinculado laboralmente –
en virtud de haberse acogido a la jubilación -por aplicación del
artículo 10, inciso c), de la ley 23.660, su obligación como obra
social sólo subsiste por un plazo de tres meses a partir de
entonces (…) Cabe recordar que la naturaleza de las medidas
precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre
la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud, y
que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición
a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender
a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual,
asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; esta sala, causas
39.380/95 del 19-3-96; 21106/96 del 17-7-97; 1251/97 del 18-12-
97; 436/99 del 8-6-99; 7298/98 del 11-3-99; 7936/99 del 14-3-2000
y 2849/2000 del 30-5-2000).
En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la
posibilidad de que éste exista y no a una incontestable realidad, la
cual sólo se logrará al agotarse el trámite (cfr. Fenochietto-Arazi,
Código Procesal comentado Tomo 1, página 742):
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«Y en cuanto al peligro en la demora, teniendo en cuenta que este
requisito se refiere a la necesidad de disipar un temor de daño
inminente, acreditado prima facie o presunto (cfr, Fassi-Yañez,
Código Procesal comentado, tomo 1, página 48 y sus citas de la
nota N° 13; Podetti; J.R. Tratado de las medidas cautelares,
página 77, N° 19; esta sala, causa 6655/98 del 7-5-99; 436 del 8-
6-99; 2974/99 del 6-7-99; 1056/99 del 16-12-99 y 7841/99 del 7-
2-2000; CNCiv, Sala D, del 26-2-85, LL 1985, -C, 398), la decisión
adoptada por la obra social, en el sentido de que no continuaría
prestando su cobertura más allá del límite temporal ya
mencionado, conduce a tener por acreditado tal recaudo.
En relación al argumento desarrollado por la recurrente -vinculado
con el artículo 10 inciso c) de la ley de obras sociales- corresponde
recordar en este marco cautelar que el artículo 8°, inciso b) de esa
ley establece que quedan obligatoriamente incluidos, en calidad de
beneficiarios de las obras sociales, los jubilados y pensionados
nacionales, en tanto que el artículo 20 prevé que sus aportes serán
deducidos de los haberes jubilatorios por los organismos que
tengan a su cargo la liquidación de esas prestaciones, debiendo
trasferirse a la orden de la respectiva obra social.
Asimismo, el artículo 10 dispone el carácter de beneficiario,
otorgado en el inciso a) del artículo 8°, y en los incisos a) y b) del
artículo 9 de la misma ley, subsistirá mientras se mantenga el
contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador
o empleado reciba remuneración del empleador, salvo en el caso
de extinción de contrato de trabajo, en cuyo caso los trabajadores
que se hubiesen desempeñado en forma continuada durante más
de tres meses, mantendrán su calidad de beneficiarios durante un
período de tres meses, contados desde su distracto, sin obligación
de efectuar aportes (inciso a).
En este contexto normativo se debe interpretar que el distracto
que la norma contempla no es el que tiene lugar con motivo de la
jubilación del trabajador, sino el que se verifica por otras
circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del
artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el artículo 8° de
la ley 23.660, en cuanto establece en su inciso b), con carácter
general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de
beneficiarios los jubilados (cfr. esta Sala, causas 5931/98 del 18-
11-99; 3889/98 del 23-5-2000; 4905/98 del 10-4-2001 y
7170/2000 del 19-4-2001, Sala II, causa 2132/97 del 28-12-99).
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Resulta igualmente inadmisible el planteo formulado en el sentido de
que el decisorio apelado implicó un prejuzgamiento, pues se resolvió
sobre el fondo del asunto: «En este caso concreto, la medida
decretada por el Señor Juez se presenta como la única susceptible
de cumplir con la cautela del derecho invocado (cfr. artículo 230,
inciso 3°, del Código Procesal) y de evitar que la conducta observada
por la demanda influya en la sentencia o convierta su ejecución en
ineficaz o imposible (cfr. artículo 230, inciso 2°)».
Tampoco resultan atendibles las razones concernientes a los
decretos 292 y 492 -ambos del año 1995-, pues el derecho de las
accionantes radicaría en el vínculo de origen que las une con la
obra social, y no en la opción que prevén dichas normas. Por lo
demás, tales decretos, aparte de alentar la posibilidad de que los
beneficiarios del Sistema Nacional de Seguro de Salud elijan al
Agente de Salud que les brindará la prestación, no impiden que
quienes ya gozan de una cobertura continúen en ella (cfr. esta sala,
causa 2151/99 del 17-2-2000 y sus citas).
Finalmente, se debe destacar que la solución alcanzada es la que
mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya
protección cautelar se pretende -que comprende la salud e
integridad física de las personas (cfr. Corte Suprema, Fallos: 302:
1284)-, reconocido por los pactos internacionales (artículo 25, inciso
1, dela Declaración Universalde los Derechos Humanos y artículo
12, inciso 2, apartado D, del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (cfr.
artículo 75, inciso 22, dela Constitución Nacional; esta Sala, causas
22.354/95 del 2-6-95; 53.078/95 del 18-4-96; 1251 del 18-12-97;
436/99 del 8-6-99; 53/2001 del 15-2-2001 y 7179/2000, cit.; en igual
sentido CS Mendoza; Sala I, del 1-3-93, voto dela Dra. Kemelmajer
de Carlucci, E.D. 153, 163; Cfed.La Plata, Sala 3, del 8-5-2000, E.D.
edición del 5-9-2000) Por lo expuesto, el tribunal resuelve confirmar
la providencia de fs. 14. Sin costas».
Por otra parte,la Cámara Nacionalde Apelaciones del Trabajo, en
la causa «Criunzeilles», sostuvo que el artículo 16 de la ley 19.032
prevé que mientras los jubilados y pensionados mantengan su
vínculo con las obras sociales preexistentes, el PAMI deberá
convenir con estas los reintegros que correspondan.
En el mismo sentido se sostiene en la ley (t. 2000-D) «el derecho del
jubilado o pensionado a mantener su afiliación a su anterior obra
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social: es indudable que derecho judicial en esta materia, ha
establecido como doctrina que el trabajador que se jubila, por sí,
puede decidir mantener su afiliación a la obra social que le proveía
la prestación médico asistencial, en virtud del ámbito de
comprensión personal y territorial del convenio colectivo que regía
la actividad en que desarrolló su tarea o de la resolución del órgano
administrativo que dispuso el encuadramiento de la categoría
profesional en un determinado agente del seguro de salud. Al
facilitarse a través de varias disposiciones administrativas
reglamentarias -entre otros, los decretos 292/95, 492/95 y 504/98
(Adla, LV-D, 4578; LVIII-B, 1757)-, la posibilidad de libre elección
del agente del seguro (dentro de las prescripciones legales y de las
decisiones adoptadas por éstos al respecto), se ha ampliado el
ejercicio que confiere el régimen obligatorio del referido seguro de
salud. Ello en cuanto se refiere a la elección del prestador, con lo
que se ha pasado de un régimen que no daba esa posibilidad -en
cuanto determinaba quién era éste- a uno que establece un
razonable marco de opción, aunque sería conveniente que se
amplíe más allá de las obras sociales sindicales del beneficiario.
Resulta evidente que el jubilado o pensionado puede mantener su
afiliación en la obra social que le correspondía durante su período
de actividad, o aquella otra de su preferencia, inscripta en el
respectivo registro abierto al efecto. Por lo tanto, ante la decisión de
la obra social de desafiliarlo puede ejercer la respectiva acción
judicial a fin de mantener su anterior status».
La Corte Supremade Justicia dela Nación, en el recurso de hecho
de 2001 planteado en autos «Albónico, Guillermo Rodolfo y otro c/
Instituto Obra Social» afirmó que «el principio consagrado en el
artículo 16 de la ley 19.032 aparece corroborado, además, con el
dictado de sucesivas normas legales y reglamentarias destinadas a
ampliar y garantizar paulatinamente la libertad de elección de los
prestadores médicos por parte de los beneficiarios, lo que enfatiza
la necesidad de evitar soluciones que puedan desvirtuar el ejercicio
de ese derecho al entrar en pasividad En tal sentido cabe mencionar
la posibilidad que se ha reconocido a los jubilados y pensionados de
optar por la atención sanitaria de entidades que se inscriban en un
registro especial previsto para esa finalidad, sin que ello altere la
facultad de conservar las prestaciones que ya estaban a cargo de
otros agentes del seguro de salud con relación a ese sector (conf.
artículo 25, ley 23.661; decretos 9/93, 292/95 y 492/95 -en especial,
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los artículos 14 y 13 respectivamente- y 446/2000; resolución
ANSSAL 3203/95, entre otras). Por ello, oído el Procurador Fiscal, se
declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la
sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que,
por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo según lo expresado
en los considerandos que anteceden».
Conclusión
La jurisprudencia -como interpretación última de la ley- ha
efectuado una aplicación congruente de la ley 23.660 con los
principios rectores de los Derechos Humanos en materia de salud
y asistencia médica, como también en lo atinente al derecho del
consumidor a ser informado adecuada y verazmente y a recibir un
trato digno y equitativo.
Estas decisiones se erigen como medidas de acción positiva en
casos sustancialmente análogos a los que se analizaron en el
presente y que dieron lugar a la recomendación 2.635/05 de la
Defensora del Pueblo dela Ciudadde Buenos Aires.
Como corolario del análisis efectuado puede sostenerse que en el
presente quienes se jubilan tienen derecho a ser mantenidos en la
obra social a la que pertenecían al momento de retirarse. Este
derecho surge en forma diáfana de la jurisprudencia y de la
normativa vigente.
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ESTUDIO JURIDICO DVA , ABOGADOS ESPECIALISTAS EN DERECHO A LA SALUD -AMPAROS- DISCAPACIDAD- MEDICINA LEGAL- MALA PRAXIS MEDICA- ASESORAMIENTO LEGAL A PROFESIONALES E INSTITUCIONES DE LA SALUD. ABOGADOS EN ZONA OESTE, MORON, CASTELAR, VILLA TESEI, ,PARTIDO DE MERLO, SAN ANTONIO DE PADUA, LIBERTAD, PARTIDO DE ITUZAINGO, PARQUE LELOIR, VILLA UDAONDO, PARTIDO DE LA MATANZA, LOMAS DEL MIRADOR, VILLA LUZURIAGA, RAMOS MEJIA, LA TABLADA, SAN JUSTO TEL DE CONTACTO 4627-0825 CONSULTENOS GRATIS POR ESTA VIA
En mi opinión, con lo desastrosa que es la obra social OSPERYH (más aún con patologías crónicas, complejas, de alto costo) tal vez convendría mejor que se tratara en un hospital público. Lo que sí debería hacer es buscar un buen servicio con un especialista con experiencia y trayectoria. Hay muchos muy buenos. Sería bueno pedir por lo menos dos opiniones. De todos modos la obra social debería brindar la cobertura en un hospital público como si fuera un prestador propio de la obra social porque los hospitales públicos son efectores naturales del Sistema Nacional del Seguro de Salud creado… Read more »
Mi mamá tiene cáncer, y por emfermedad inculpable se ha dispuesto el distracto laboral conforme el art. 208 y 247 LCT. Tiene un pronostico de vida muy corto, puede ser de un dia para otro pero no llega al año. El caso es que actualmente sólo restan 2 meses con la obra social que tiene y ella sigue internada. Queria consultar que posibilidades hay de poder iniciar una accion de amparo apra que la Obra Social de ella (OSPERyH) la siga manteniendo como afiliada adherente, atento que seria muy grave trasladarla a un Hospital público cuando llegue el 31/7. Esperando… Read more »
Se puede intentar, demandando a la obra social y al Estado, a que lo cubra en el mismo lugar donde se encuentra y que siga en la misma institucion, siempre y cuando alla fundamentos medicos contundentes que prescriban que siga alli.
mas alla de este tema, miren que le corresponde indemnizacion x antiguedad del art 245 de LCT si la despidieron.
S.Atent