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BENEFICIOS PARA DISCAPACITADOS LEY 24308 INSTALACION DE COMERCIOS PEQUEÑOS.

Ley 24308; CONCESIONES PARA LA INSTALAC. DE PEQUEÑOS COMERCIOS
Sancionada el 23 de diciembre de 1993 Promulgada el 11 de enero de 1994

1. Ver artículo 11 de la Ley 22431.

2. Mantiénese la vigencia de las concesiones otorgadas a personas discapacitadas en virtud de la Ley 13926, el Decreto 11703/61, la Ley 22431 y los Decretos 498/83 y 140/85.

Las normas municipales sobre la materia o actos administrativos se ajustarán a los términos de la presente ley.

3. Establécese prioridad para los ciegos y/o disminuidos visuales en el otorgamiento de concesiones de uso para la instalación de pequeños comercios en las reparticiones públicas y dependencias privadas que cumplen un servicio público.

4. Si por cambio de edificio o desplazamiento de personal se produjera una mengua en la actividad comercial que provoque menoscabo en la productividad, el concesionario podrá pedir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social su reubicación en otra dependencia.

Esta cuestión deberá resolverse en el plazo máximo de noventa (90) días.

5. Cuando se disponga la privatización de empresas prestadoras de servicios públicos, el pliego respectivo incluirá la obligación del adquirente de respetar los términos de la presente ley.

6. El concesionario deberá abonar los servicios que usará, y un canon que será establecido en relación al monto de lo pagado por los servicios.

7. En todos los casos el concesionario mantiene la propiedad de las obras que haya realizado para la instalación del comercio.

8. El comercio debe ser ubicado en lugar visible, de fácil acceso para el personal que trabaje en la repartición y para los concurrentes al establecimiento. El espacio para la instalación del comercio debe ser lo suficientemente amplio para desarrollar con comodidad la actividad.

9. La determinación de los artículos autorizados para la venta deberá ser amplia, para posibilitar así, una mayor productividad económica al concesionario.

10. El concesionario deberá cumplir las disposiciones vigentes en materia de higiene, seguridad, horarios y demás normas de atención que se establezcan en el respectivo acto de concesión.

11. El responsable de la repartición no permitirá la venta de productos por parte de personas ajenas a la concesión, que pueden ser expendidos por el concesionario. El incumplimiento de lo prescripto determinará para el concesionario la responsabilidad establecida en el artículo 1112 del Código Civil.

12. El funcionario que disponga el desplazamiento arbitrario de un concesionario discapacitado será responsable frente al damnificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1112 del Código Civil.

13. Las concesiones otorgadas en virtud de la presente se extinguen:

a) Por renuncia del concesionario;

b) Por muerte del mismo;

c) Por caducidad en virtud del incumplimiento de obligaciones inherentes a la concesión.

14. En caso de muerte del titular, la caducidad no producirá efectos cuando, dentro de los treinta (30) días del fallecimiento solicite hacerse cargo del comercio:

a) el ascendiente, descendiente o cónyuge siempre y cuando se trate de personas discapacitadas;

b) el concubino o concubina discapacitado, que acredite cinco (5) años de convivencia o descendencia común;

c) el cónyuge o concubino progenitor de hijos menores comunes con el titular fallecido siempre que careciere de otra ocupación o empleo. En tal caso podrá continuar la concesión por un plazo máximo de un (1) año.

15. La falta de ejercicio personal de la concesión será sancionada con su caducidad y la de su inscripción en el Registro de Concesionarios.

16. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá instrumentar dentro de los noventa (90) días de la vigencia de la presente ley, un registro tomando razón de los lugares ya adjudicados por los organismos.

Llevará asimismo los siguientes registros:

a) De concesionarios;

b) De aspirantes;

c) De lugares disponibles.

17. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictará cursos para los aspirantes a instalar pequeños comercios, respecto de sus técnicas de explotación y administración.

18. Las instituciones bancarias oficiales, podrán arbitrar los medios necesarios a fin de establecer líneas de créditos especiales, para la instalación o ampliación de pequeños comercios dentro de los lugares establecidos por esta ley.

19. El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Dirección de Integración del Discapacitado, podrá otorgar subsidios para la iniciación en la actividad laboral.

20. Comuníquese al Poder Ejecutivo

Ley 24308
Concesión otorgada a Discapacitados para explotar pequeños negocios

BUENOS AIRES, 23 de Diciembre de 1993

BOLETIN OFICIAL, 18 de Enero de 1994

Vigentes

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 20

TEMA

DISCAPACITADOS-CONCESION DE USO-OBLIGACIONES DELCONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO)

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

artículo 1:

ARTICULO 1 – (Nota de redacción) (MODIFICA LEY 22.431)

artículo 2:

ARTICULO 2 – Mantiénese la vigencia de las concesiones otorgadasa personas discapacitadas en virtud de la Ley 13.926, el Decreto 11703/61, la Ley 22.431 y los Decretos 498/83 y 140/85. Las normas municipales sobre la materia o actos administrativos seajustarán a los términos de la presente ley.

Ref. Normativas: Ley 13.926Ley 22.431Decreto Nacional 498/83

artículo 3:

ARTICULO 3 – Establécese prioridad para los ciegos y/odisminuidos visuales en el otorgamiento de concesiones de uso parala instalación de pequeños comercios en las reparticiones públicasy dependencias privadas que cumplen un servicio público.

artículo 4:

ARTICULO 4 – Si por cambio de edifico o desplazamiento depersonal se produjera una mengua en la actividad comercial queprovoque menoscabo en la productividad, el concesionario podrápedir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social su reubicación enotra dependencia. Esta cuestión deberá resolverse en el plazo máximo de noventa (90)días.

artículo 5:

ARTICULO 5 – Cuando se disponga la privatización de empresasprestadoras de servicios públicos, el pliego respectivo incluirá laobligación del adquirente de respetar los términos de la presenteley.

artículo 6:

ARTICULO 6 – El concesionario deberá abonar los servicios queusare, y un canon que será establecido en relación al monto de lopagado por los servicios.

artículo 7:

ARTICULO 7 – En todos los casos el concesionario mantiene lapropiedad de las obras que haya realizado para la instalación delcomercio.

artículo 8:

ARTICULO 8 – El comercio debe ser ubicado en lugar visible, defácil acceso para el personal que trabaje en la repartición y paralos concurrentes al establecimiento. El espacio para la instalacióndel comercio debe ser lo suficientemente amplio para desarrollarcon comodidad la actividad.

artículo 9:

ARTICULO 9 – La determinación de los artículos autorizados parala venta deberá ser amplia, para posibilitar así, una mayorproductividad económica al concesionario.

artículo 10:

ARTICULO 10. – El concesionario deberá cumplir las disposicionesvigentes en materia de higiene, seguridad, horarios y demás normasde atención que se establezcan en el respectivo acto de concesión.

artículo 11:

ARTICULO 11. – El responsable de la repartición no permitirá laventa de productos por parte de personas ajenas a la concesión, quepueden ser expendidos por el concesionario. El incumplimiento de loprescrito determinará para el funcionario la responsabilidadestablecida en el artículo 1112 del Código Civil.

Ref. Normativas: Código Civil Art.1112

artículo 12:

ARTICULO 12. – El funcionario que disponga el desplazamientoarbitrario de un concesionario discapacitado será responsablefrente al damnificado, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 1112 del Código Civil.

Ref. Normativas: Código Civil

artículo 13:

ARTICULO 13. – Las concesiones otorgadas en virtud de lapresente se extinguen: a) Por renuncia del concesionario; b) Por muerte del mismo; c) Por caducidad en virtud del incumplimiento de obligacionesinherentes a la concesión.

artículo 14:

ARTICULO 14. – En caso de muerte del titular, la caducidad noproducirá efectos cuando, dentro de los treinta (30) días delfallecimiento solicite hacerse cargo del comercio: a) El ascendiente, descendiente o cónyuge siempre y cuando setrate de personas discapacitadas; b) El concubino o concubina discapacitado, que acredite cinco (5)aÑos de convivencia o descendencia común; c) El cónyuge o concubino progenitor de hijos menores comunes conel titular fallecido siempre que careciere de otra ocupación oempleo. En tal caso podrá continuar la concesión por un plazomáximo de un (1) año.

artículo 15:

ARTICULO 15. – La falta de ejercicio personal de la concesiónserá sancionada con su caducidad y la de su inscripción en elRegistro de Concesionarios.

artículo 16:

ARTICULO 16. – El Ministerio de Trabajo y Seguridad Socialdeberá instrumentar dentro de los noventa (90) días de la vigenciade la presente ley, un registro tomando razón de los lugares yaadjudicados por los organismos. Llevará asimismo los siguientes registros: a) De concesionarios; b) De aspirantes; c) De lugares disponibles.

artículo 17:

ARTICULO 17. – El Ministerio de Trabajo y Seguridad Socialdictará cursos para los aspirantes a instalar pequeños comercios,respecto de sus técnicas de explotación y administración.

artículo 18:

ARTICULO 18. – Las instituciones bancarias oficiales, podránarbitrar los medios necesarios a fin de establecer líneas decréditos especiales, para la instalación o ampliación de pequeñoscomercios dentro de los lugares establecidos por esta ley.

artículo 19:

ARTICULO 19. – El Ministerio de Salud y Acción Social, a travésde la Dirección de Integración del Discapacitado, podrá otorgarsubsidios para la iniciación en la actividad laboral.

artículo 20:

ARTICULO 20. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi

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