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LEGISLACION ARGENTINA SOBRE ESTUPEFACIENTES. LEY DE ESTUPEFACIENTES 23737.

 

 

 

 

 

 Decreto 3540/44, declara obligatoria la denuncia de todo caso comprobable de intoxicación causada por estupefacientes.

· Resolución 424/80, prohibe dar muestras gratis de estupefacientes y psicotrópicos.

· Ley 17565, establece las normas para el funcionamiento de farmacias, con multas actualizadas en la Ley 22728.

· Ley 20785, bienes objeto de secuestro en causas penales.

· Leyes 17818, 18346, 19303, de elaboración y expendio de psicofármacos y estupefacientes, con sus modificaciones, la primera de las mencionadas, por la Ley 22599; y la Ley 19303, por la Ley 22597 y por la 23737.

· Ley 20771/74, Ley Federal de Drogas, modificada por la Ley 21566 (Incineración de estupefacientes) y por la Ley 23737.

· Ley 22415, Código Aduanero, artículo 866: Contrabando de Estupefacientes.
· Código Civil, artículos 152 bis, 482 y 144.

· Decreto 365/86, insumos y productos químicos utilizados en la obtención de estupefacientes.

· Decreto 2064/91, control de precursores para elaboración de estupefacientes.

· Decreto 722/91, estableciendo que productos deben ser considerados estupefacientes.

· Ley General de Migraciones 22439

· Ley 23515, (artículo 203 del Código Civil), sobre matrimonio, trata la separación personal por adicción a las drogas del cónyuge.

· Ley 23930, relacionada con la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogodependencia y la Lucha contra el Narcotráfico

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LEY 23737
(Actualizada por Ley 26.052)
TENENCIA, SUMINISTRO Y TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES
ARTICULO 1°: Reemplazase el artículo 204 del Código Penal por el siguiente
texto:
Artículo 204: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que
estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare
en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o diversa
de la declarada o convenida, o sin la presentación y archivo de la receta de
aquellos productos que según las reglamentaciones vigentes no pueden ser
comercializados sin ese requisito.
ARTICULO 2°: Incorporase como artículo 204 bis del Código Penal el siguiente
texto:
Artículo 204 bis: Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere
por negligencia, la pena será de multa de trescientos australes a seis mil
australes.
ARTICULO 3°: Incorporase como artículo 204 ter del Código Penal el siguiente
texto:
Artículo 204 ter: Será reprimido con multa de seiscientos australes a doce mil
australes el que teniendo a su cargo la dirección, administración, control o
vigilancia de un establecimiento destinado al expendio de medicamentos,
omitiere cumplir con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno
de los hechos previstos en el artículo 204.
ARTICULO 4°: Incorporase como artículo 204 quáter del Código Penal el
siguiente texto:
Artículo 204 quáter: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el
que sin autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta
médica para su comercialización.
ARTICULO 5°: Será reprimido con reclusión o prisión de quince años y multa
de seis mil a quinientos mil australes el que sin autorización o con destino
ilegítimo:
a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir
estupefacientes, o materias primas, o elementos destinados a su
producción o fabricación.
b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;
c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o
fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o
de en pago, o almacene o transporte;
d) Comercie con plantas o sus semillas, utilizables para producir
estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las
distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte.
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e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otros estupefacientes a título
oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará reclusión o prisión de
tres a doce años y multa de tres mil a ciento veinte mil australes.
Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien
desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o
habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial de
cinco a quince años.
(Párrafo incorporado por Art. 1° de Ley 24.424) En el caso del inc. a) cuando
por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja
inequívocamente que ella esta destinada a obtener estupefacientes para
consumo personal, la pena será de un mes a dos años de prisión y serán
aplicables los Arts. 17, 18 y 21.
(Párrafo incorporado por Art. 1° de ley 26.052 de fecha 31-08-2005) “En el
caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega, suministro o
facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás
circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo
recepta, la pena será de SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión y, si
correspondiere, serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.”
ARTICULO 6°: Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años
y multa de seis mil a quinientos mil australes el que introdujera al país
estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricación o materias
primas destinadas a su fabricación o producción, habiendo efectuado una
presentación correcta ante la aduana y posteriormente altera ilegítimamente su
destino de uso.
En estos supuestos la pena será de tres a doce años de reclusión o prisión,
cuando surgiere inequívocamente, por su cantidad, que los mismos no serán
destinados a comercialización dentro o fuera del territorio nacional.
Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo
ejercicio depende de autorización, licencia o habilitación del poder público, se
aplicará además inhabilitación especial de tres a doce años.
ARTICULO 7°: Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinte años y
multa de treinta mil a novecientos mil australes, el que organice o financie
cualquiera de las actividades ilícitas a que se refieren los artículos 5° y 6°
Precedentes.
ARTICULO 8°: Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años y
multa de seis mil a trescientos mil australes e inhabilitación especial de cinco a
doce años, el que estando autorizado para la producción, fabricación,
extracción, preparación, importación, exportación, distribución o venta de
estupefacientes los tuviere en cantidades distintas de las autorizadas; o
prepare o emplee compuestos naturales, sintéticos u oficinales que oculten o
disimulen sustancias estupefacientes, y al que aplicare, entregare, o vendiere
estupefacientes sin receta médica o en cantidades mayores a las recetadas.
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ARTICULO 9°: Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de tres
mil a cincuenta mil australes e inhabilitación especial de uno a cinco años, el
médico u otro profesional autorizado para recetar, que prescribiera,
suministrare o entregare estupefacientes fuera de los casos que indica la
terapéutica o en dosis mayores de las necesarias.
Si los hiciera con destino ilegítimo la pena de reclusión o prisión será de cuatro
a quince años.
ARTICULO 10°: Será reprimido con reclusión o prisión de tres a doce años y
multa de tres mil a cincuenta mil australes el que facilitare, aunque sea a título
gratuito, un lugar o elementos, para que se lleve a cabo alguno de los hechos
previstos por los artículos anteriores. La misma pena se aplicará al que
facilitare un lugar para que concurran personas con el objeto de usar
estupefacientes.
En caso que el lugar fuera un local de comercio se aplicará la accesoria de
inhabilitación para ejercer el comercio por el tiempo de la condena, la que se
elevará al doble del tiempo de la misma si se tratare de un negocio de
diversión.
Durante la sustanciación del sumario criminal el juez competente podrá
decretar preventivamente la clausura del local.
ARTICULO 11°: Las penas previstas en los artículos precedentes serán
aumentadas en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, sin que las mismas
puedan exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate:
a) Si los hechos se cometieren en perjuicio de mujeres embarazadas o de
personas disminuidas psíquicamente, o sirviéndose de menores de
dieciocho años o en perjuicio de éstos;
b) Si los hechos se cometieren subrepticiamente o con violencia,
intimidación o engaño;
c) Si en los hechos intervienen tres o más personas organizadas para
cometerlos;
d) Si los hechos se cometieren por un funcionario público encargado de la
prevención o persecución de los delitos aquí previstos o por un
funcionario público encargado de la guarda de presos y en perjuicio de
éstos;
e) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un
establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención,
institución deportiva, cultural o social o en sitios donde se realicen
espectáculos o diversiones públicas o en otros lugares a los que
escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas,
deportivas o sociales;
f) Si los hechos se cometieren por un docente, educador o empleado de
establecimientos educacionales en general, abusando de sus funciones
específicas.
ARTICULO 12°: Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de
seiscientos a doce mil australes;
a) El que preconizare o difundiere públicamente el uso de estupefacientes,
o indujere a otro a consumirlos;
b) El que usare estupefacientes con ostentación y trascendencia al público.
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ARTICULO 13°: Si se usaren estupefacientes para facilitar o ejecutar otro
delito, la pena prevista para el mismo se incrementará en un tercio del mínimo
y del máximo. No pudiendo exceder del máximo legal de la especie de pena de
que se trate.
ARTICULO 14°: Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de
trescientos a seis mil australes el que tuviere en su poder estupefaciente.
La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad
y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso
personal.
ARTICULO 15°: La tenencia y el consumo de hojas de coca en su estado
natural, destinado a la práctica del coqueo o masticación, o a su empleo como
infusión, no será considerada como tenencia o consumo de estupefacientes.
ARTICULO 16°: Cuando el condenado por cualquier delito dependiera física o
psíquicamente de estupefacientes, el juez impondrá, además de la pena, una
medida de seguridad curativa que consistirá en un tratamiento de
desintoxicación y rehabilitación por el tiempo necesario a estos fines, y cesará
por resolución judicial, previo dictamen de peritos que así lo aconsejen.
ARTICULO 17°: En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si en el juicio se
acreditase que la tenencia es para uso personal, declarada la culpabilidad del
autor y que el mismo depende física o psíquicamente de estupefacientes, el
juez podrá dejar en suspenso la aplicación de la pena y someterlo a una
medida de seguridad curativa por el tiempo necesario para su desintoxicación y
rehabilitación.
Acreditado su resultado satisfactorio, se lo eximirá de la aplicación de la pena.
Si transcurridos dos años de tratamiento no se ha obtenido un grado aceptable
de recuperación, deberá aplicársela la pena y continuar con la medida de
seguridad por el tiempo necesario o solamente esta última.
ARTICULO 18°: En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si durante el
sumario se acreditase por semiplena prueba que la tenencia es para uso
personal y existen indicios suficientes a criterio del juez de la responsabilidad
del procesado y éste dependiere física o psíquicamente de estupefacientes,
con su consentimiento, se le aplicará un tratamiento curativo por el tiempo
necesario para su desintoxicación y se suspenderá el trámite del sumario.
Acreditado su resultado satisfactorio, se dictará sobreseimiento definitivo. Si
transcurridos dos años de tratamiento, por falta de colaboración del procesado
no obtuvo un grado aceptable de recuperación, se reanudará el trámite de la
causa y, en su caso, podrá aplicársele la pena y continuar el tratamiento por el
tiempo necesario, o mantener solamente la medida de seguridad.
ARTICULO 19°: La medida de seguridad que comprende el tratamiento de
desintoxicación y rehabilitación, prevista en los artículos 16, 17 y 18 se llevará
a cabo en establecimientos adecuados que el tribunal determine de una lista de
instituciones bajo conducción profesional reconocidas y evaluadas
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periódicamente, registradas oficialmente y con autorización de habilitación por
la autoridad sanitaria nacional o provincial, quien hará conocer mensualmente
la lista actualizada al Poder Judicial, y que será difundida en forma pública.
El tratamiento podrá aplicársele preventivamente al procesado cuando prestare
su consentimiento para ello o cuando existiere peligro de que se dañe a sí
mismo a los demás.
El tratamiento estará dirigido por un equipo de técnicos y comprenderá los
aspectos médicos. Psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos, criminológicos y
de asistencia social, pudiendo ejecutarse en forma ambulatoria, con internación
o alternativamente, según el caso.
Cuando el tratamiento se aplicare al condenado su ejecución será previa,
computándose el tiempo de duración de la misma para el cumplimiento de la
pena. Respecto de los procesados, el tiempo de tratamiento suspenderá la
prescripción de la acción penal.
El Servicio Penitenciario Federal o Provincial deberá arbitrar los medios para
disponer en cada unidad de un lugar donde, en forma separada del resto de los
demás internos, pueda ejecutarse la medida de seguridad y de rehabilitación
de los artículos 16,17 y 18.
ARTICULO 20°: Para la aplicación de los supuestos establecidos en los
artículos 16, 17 y 18 el juez, previo dictamen de peritos, deberá distinguir entre
el delincuente que hace uso indebido de estupefacientes y el adicto a dichas
drogas que integra al delito para que el tratamiento de rehabilitación en ambos
casos, sea establecido en función de nivel de patología y del delito cometido, a
los efectos de la orientación terapéutica más adecuada.
ARTICULO 21°: En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si el procesado no
dependiere física o psíquicamente de estupefacientes por tratarse de un
principiante o experimentador, el juez de la causa podrá, por única vez, sustituir
la pena por una medida de seguridad educativa en la forma y modo que
judicialmente se determine.
Tal medida, debe comprender el cumplimiento obligatorio de un programa
especializado, relativo al comportamiento responsable frente al uso y tenencia
indebida de estupefacientes, que con una duración mínima de tres meses, la
autoridad educativa nacional o provincial, complementará a los efectos del
mejor cumplimiento de esta ley.
La sustitución será comunicada al Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal y Carcelaria, organismo que lo comunicará solamente a los
tribunales del país con competencia para la aplicación de la presente de la ley,
cuando éstos lo requiriesen.
Si concluido el tiempo de tratamiento éste no hubiese dado resultado
satisfactorio por falta de colaboración del condenado, el tribunal hará cumplir la
pena en la forma fijada en la sentencia.
ARTICULO 22°: Acreditado un resultado satisfactorio de las medidas de
recuperación establecidas en los artículos 17, 18 y 21 si después de un lapso
de tres años de dicha recuperación, el autor alcanzara una reinserción social
plena, familiar, laboral y educativa, el juez previo dictamen de peritos, podrá
librar de oficio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y
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Carcelaria para la supresión de la anotación relativa al uso y tenencia indebida
de estupefacientes.
ARTICULO 23°: (Sustituido por Art. 2° de Ley 24.424) Será reprimido con
prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de cuatro a ocho años el
funcionario público dependiente de la autoridad sanitaria con responsabilidad
funcional sobre el control de la comercialización de estupefacientes, que no
ejecutare los deberes impuestos por las leyes o reglamentos a su cargo u
omitiere cumplir las órdenes que en consecuencia de aquellos le impartieren
sus superiores jerárquicos.
ARTICULO 24°: El que sin autorización o violando el control de la autoridad
sanitaria, ingrese en la zona de frontera delimitada por ley, precursores o
productos químicos aptos para la elaboración o fabricación de estupefacientes,
será reprimido con multa de tres mil a seiscientos mil australes, inhabilitación
especial de uno a cinco años y comiso de la mercadería en infracción, sin
perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder.
Los precursores, y productos químicos serán determinados en listas que, por
decreto, el Poder Ejecutivo nacional debe elaborar a ese fin y actualizar
periódicamente.
ARTICULO 25°: (Derogado por Art. 29° de Ley 25.246).
ARTICULO 26°: En la investigación de los delitos previstos en la ley no habrá
reserva bancaria o tributaria alguna. El levantamiento de la reserva sólo podrá
ser ordenado por el juez de la causa.
La información obtenida sólo podrá ser utilizada en relación a la investigación
de los hechos previstos en esta ley.
ARTICULO 26°bis: (Incorporado por Art. 3 de Ley 24.424). La prueba que
consista en fotografías, filmaciones o grabaciones, será evaluada por el tribunal
en la medida en que sea comprobada su autenticidad.
ARTICULO 27°: En todos los casos en que el autor de un delito previsto en
esta ley lo cometa como agente de una persona jurídica y la característica
requerida para el autor no la presente éste sino la persona jurídica, será
reprimido como si autor presentare esa característica.
ARTICULO 28°: El que públicamente imparta instrucciones acerca de la
producción, fabricación, elaboración o uso de estupefacientes, será reprimido
con prisión de dos a ocho años.
En la misma pena incurrirá quien por medios masivos de comunicación social
explique en detalle el modo de emplear como estupefaciente cualquier
elemento de uso libre.
ARTICULO 29°: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años en el
que falsificare recetas médicas, o a sabiendas las imprimiera con datos
supuestos o con datos ciertos sin autorización del profesional responsable de la
matrícula; quien las suscribiere sin facultad para hacerlo o quien las aceptare
teniendo conocimiento de su ilegítima procedencia o irregularidad. En el caso
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que correspondiere se aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el
comercio por el doble de tiempo de la condena.
ARTICULO 29°bis: (Incorporado por Art. 4° de Ley 24.424). Será reprimido
con reclusión o prisión de un año a seis años, el que tomare parte en una
confabulación de dos o mas personas, para cometer alguno de los delitos
previstos en los Arts. 5, 6, 7, 8, 10 y 25 de la presente ley, y en el Art. 866 del
Código Aduanero.
La confabulación será punible a partir del momento en que alguno de sus
miembros realice actos manifiestamente reveladores de la decisión común de
ejecutar el delito para el que se habían concertado.
Quedará eximido de pena el que revelare la confabulación a la autoridad antes
de haberse comenzado la ejecución del delito para el que se le había formado,
así como el que espontáneamente impidiera la realización del plan.
ARTICULO 29° ter: (Incorporado por Art. 5 de Ley 24.424). A la persona
incursa en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley y en el Art. 866
del Código Aduanero, el tribunal podrá reducirle las penas hasta la mitad del
mínimo y del máximo o eximirla de ellas, cuando durante la sustanciación del
proceso o con anterioridad a su iniciación:
a) Revelare la identidad de coautores, partícipes o encubridores de los
hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos
suficientes que permitan el procesamiento de los sindicados o un
significativo progreso de la investigación.
b) Aportare información que permita secuestrar sustancias, materias primas,
precursores químicos, medios de transporte, valores, bienes, dinero o
cualquier otro activo de importancia, provenientes de los delitos previstos
en esta ley.
A los fines de la exención de pena se valorará especialmente la información
que permita desbaratar una organización dedicada a la producción,
comercialización o tráfico de estupefacientes.
La reducción o eximición de pena no procederá respecto de la pena de
inhabilitación.
ARTICULO 30°: (Modificado por Art. 1° de Ley 24.112) El juez dispondrá la
destrucción, por la autoridad sanitaria nacional, de los estupefacientes en
infracción o elementos destinados a su elaboración a no ser que perteneciera a
un tercero no responsable o salvo que puedan ser aprovechados por la misma
autoridad, dejando expresa constancia del uso a atribuirles.
Las especies vegetales de Papaver somniferum L., Erithoxylon coca Lam y
Cannabis sativa L., Se destruirán por incineración.
En todos los casos, previamente, deberá practicarse una pericia para
determinar su naturaleza, calidad y cantidad, conservando las muestras
necesarias para la sustanciación de la causa o eventuales nuevas pericias,
muestras que serán destruidas cuando el proceso haya concluido
definitivamente.
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La destrucción a que se refiere el párrafo primero se realizará en acto público
dentro de los cinco días siguientes de haberse practicado las correspondientes
pericias y separación de muestras, en presencia del juez o el secretario del
juzgado y de dos testigos y se invitará a las autoridades competentes del Poder
Ejecutivo del área respectiva. Se dejará constancia de la destrucción en acta
que se agregará al expediente de la causa firmada por el juez o el secretario,
testigos y funcionarios presentes.
Además se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados para
la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y
que las circunstancias del caso o elementos objetivos acreditaren que no podía
conocer tal empleo ilícito. Igualmente se procederá a la incautación del
beneficio económico obtenido por el delito.
ARTICULO 31°: Efectivos de cualesquiera de los organismos de seguridad y
de la Administración Nacional de Aduanas podrán actuar en jurisdicción de las
otras en persecución de delincuentes, sospechosos de delitos e infractores de
esta ley o para la realización de diligencias urgentes relacionadas con la
misma, debiendo darse inmediato conocimiento al organismo de seguridad del
lugar.
Los organismos de seguridad y la Administración Nacional de aduanas
adoptarán un mecanismo de consulta permanente y la Policía Federal
Argentina ordenará información que le suministren aquéllos, quienes tendrán
un sistema de acceso al banco de datos por una eficiente lucha contra el tráfico
ilícito de estupefacientes en todo el país.
Mantendrán su vigencia los convenios que hubiesen celebrado los organismos
de seguridad, la Administración Nacional de Aduanas y demás entes
administrativos con el objeto de colaborar y aunar esfuerzos en la lucha contra
el narcotráficos y la prevención del delito del abuso de droga.
ARTICULO 31° bis: (Incorporado por Art. 6 de Ley 24.424) Durante el curso
de una investigación y a los efectos de comprobar la comisión de algún delito
previsto en esta ley o en el Art. 866 del Código Aduanero, de impedir su
consumación, de lograr la individualización o detención de los autores,
partícipes o encubridores, o para obtener y asegurar los medios de prueba
necesarios, el juez por resolución fundada podrá disponer, si las finalidades de
la investigación no pudieran ser logradas de otro modo, que agentes de las
fuerzas de seguridad en actividad, actuando en forma encubierta:
a) Se introduzcan como integrantes de organizaciones delictivas que tengan
entre sus fines la comisión de los delitos previstos en esta ley o en el Art.
866 del Código Aduanero, y
b) Participen en la realización de alguno de los hechos previstos en esta ley
o en el Art. 866 del Código Aduanero.
La designación deberá consignar el nombre verdadero del agente y la falsa
identidad con la actuará en el caso, y será reservada fuera de las actuaciones y
con la debida seguridad.
La información que el agente encubierto vaya logrando, será puesta de
inmediato en conocimiento del juez.
La designación de un agente encubierto deberá mantenerse en estricto
secreto. Cuando fuere absolutamente imprescindible aportar como prueba la
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información personal del agente encubierto, este declarará como testigo, sin
perjuicio de adoptarse, en su caso, las medidas previstas en el Art. 31
quinqués.
ARTICULO 31° ter: (Incorporado por Art. 7 de Ley 24.424) No será punible el
agente encubierto que como consecuencia necesaria del desarrollo de la
actuación encomendada, se hubiese visto compelido a incurrir en un delito,
siempre que este no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad
física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a
otro.
Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado en un proceso, hará
saber confidencialmente su carácter al juez interviniente, quien en forma
reservada, recabará la pertinente información a la autoridad que corresponda.
Si el caso correspondiere a las previsiones del primer párrafo de este artículo,
el juez lo resolverá sin develar la verdadera identidad del imputado.
ARTICULO 31°quater: (Incorporado por Art. 8 de Ley 24.424). Ningún
agente de las fuerzas de seguridad podrá ser obligado a actuar como agente
encubierto. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente
desfavorable para ningún efecto.
ARTICULO 31°quinqués: (Incorporado por Art. 9 de Ley 24.424). Cuando
peligre la seguridad de la persona que haya actuado como agente encubierto
por haberse develado su verdadera identidad, tendrá derecho a optar entre
permanecer activo o pasar a retiro, cualquiera fuese la cantidad de años de
servicio que tuviera. En este último caso se le reconocerá un haber de retiro
igual al que le corresponda a quien tenga dos grados más del que él tiene.
En cuanto fuere compatible, se aplicarán las disposiciones del Art. 33 bis.
ARTICULO 31°sexies: (Incorporado por Art. 10° de Ley 24.424). El
funcionario o empleado público que indebidamente revelare la real o nueva
identidad de un agente encubierto o, en su caso, la nueva identidad o el
domicilio de un testigo o imputado protegido, será reprimido con prisión de dos
a seis años, multa de diez mil a cien mil pesos e inhabilitación absoluta
perpetua.
El funcionario o empleado público que por imprudencia, negligencia o
inobservancia de los deberes a su cargo, permitiere o diere ocasión a que otro
conozca dicha información, será sancionado con prisión de uno a cuatro años,
multa de un mil a treinta mil pesos e inhabilitación especial de res a diez años.
ARTICULO 32°: Cuando la demora en el procedimiento pueda comprometer el
éxito de la investigación, el juez de la causa podrá actuar en ajena jurisdicción
territorial, ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que
entienda pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al juez del
lugar. Además, las autoridades de prevención deben poner en conocimiento del
juez del lugar los resultados de las diligencias practicadas, poniendo a
disposición del mismo las personas detenidas a fin de que este magistrado
controle si la privación de la libertad responde estrictamente a las medidas
ordenadas.
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Constatado este extremo el juez del lugar podrá a los detenidos a disposición
del juez de la causa.
ARTICULO 33°: El juez de la causa podrá autorizar a la autoridad de
prevención que postergue la detención de personas o el secuestro de
estupefacientes cuando estime que la ejecución inmediata de dichas medidas
puede comprometer el éxito de la investigación.
(Párrafo incorporado por Art. 11 de Ley 24.424). El juez podrá incluso
suspender la interceptación en territorio argentino de una remesa ilícita de
estupefacientes y permitir su salida del país, cuando tuviere seguridades de
que será vigilada por las autoridades judiciales del país de destino. Esta
medida deberá disponerse por resolución fundada, haciéndose constar, en
cuanto sea posible, la calidad y cantidad de la sustancia vigilada como así
también su peso.
ARTICULO 33°bis: (Incorporado por Art. 12 de Ley 24.424). Cuando las
circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente un peligro cierto para
la vida o la integridad física de un testigo o de un imputado que hubiese
colaborado con la investigación, el tribunal deberá disponer las medidas
especiales de protección que resulten adecuadas. Estas podrán incluso
consistir en la sustitución de la identidad del testigo o imputado, y en la
provisión de los recursos económicos indispensables para el cambio de
domicilio y ocupación, si fuesen necesarias. La gestión que corresponda
quedará a cargo del Ministerio de Justicia de la Nación.
ARTICULO 34°: (Sustituido por Art. 2 de Ley N° 26.052 del 31-08-2005). Los
delitos previstos y penados por esta ley serán de competencia de la justicia
federal en todo el país, excepto para aquellas provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, que, mediante ley de adhesión, opten por asumir su
competencia en las condiciones y con los alcances que se prevén a
continuación:
1.Artículo 5º incisos c) y e), cuando se comercie, entregue, suministre o facilite
estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor.
2.Artículo 5º penúltimo párrafo.
3.Artículo 5º Ultimo párrafo.
4.Artículo 14.
5.Artículo 29.
6.Artículos 204, 204 bis, 204 ter y 204 quater del Código Penal.
ARTICULO 34°bis: (Incorporado por Art. 13 de Ley 24.424). Las personas
que denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el Art. 866 del Código
Aduanero, se mantendrán en el anonimato.
ARTICULO 35°: Incorporase a la ley 10903 como artículo 18 bis el siguiente:
Artículo 18 bis: En todos los casos en que una mujer embarazada diera a luz
en el transcurso del proceso o durante el cumplimiento de una condena por
infracción a la ley de estupefacientes, la madre deberá, dentro de los cinco días
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posteriores al nacimiento someter al hijo a una revisación médica especializada
para determinar si presenta síntomas de dependencia de aquellos.
La misma obligación tendrá el padre, el tutor y el guardador.
Su incumplimiento será penado con multa de ciento veinte a novecientos
australes y el juez deberá ordenar la medida omitida.
ARTICULO 36°: Si como consecuencia de infracciones a la presente ley, el
juez de la causa advierte que el padre o la madre han comprometido la
seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad de sus hijos menores,
deberá remitir los antecedentes pertinentes al juez competente para que se
resuelva sobre la procedencia de las previsiones del artículo 307, inciso 3ro.
Del Código Civil.
ARTICULO 37°: Reemplazase los artículos 25 y 26 de la ley 20655 por los
siguientes:
Artículo 25: Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un
delito más severamente penado, el que suministrare a un participante en una
competencia deportiva, con su consentimiento o sin él, sustancia estimulantes
o depresivas tendientes a aumentar o disimular anormalmente su rendimiento.
La misma pena tendrá el participante de una competencia deportiva que usare
algunas de estas sustancias o consistiere su aplicación por un tercero con el
propósito indicado en el párrafo anterior.
Artículo 26.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare
un delito más severamente penado, el que suministrare sustancias
estimulantes o depresivas a animales que intervengan en competencias con la
finalidad de aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.
La misma pena se aplicará a quienes dieren su consentimiento para ello o
utilizaren los animales para una competencia con conocimientos de esa
circunstancia.
ARTICULO 38°: Incorporase como artículo 26 bis de la ley 20.655 el siguiente:
Artículo 26 bis: Si las sustancias previstas en los artículos anteriores fueren
estupefacientes, se le aplicará:
1. En el caso del primer párrafo del artículo 25, reclusión o prisión de cuatro
a quince años y multa de seis mil a quinientos mil australes.
2. En el caso del segundo párrafo del artículo 25, prisión de un mes a cuatro
años.
3. Para el supuesto del artículo 26, prisión de un mes a cuatro años y multa
de tres mil a cincuenta mil australes.
ARTICULO 39°: (Sustituido por Art. 6 de Ley N° 26.052 del 31-08-2005).
Salvo que se hubiese resuelto con anterioridad, la sentencia condenatoria
decidirá definitivamente respecto de los bienes decomisados y de los
beneficios económicos a que se refiere el artículo 30. Los bienes o el producido
de su venta se destinarán a la Lucha contra el Tráfico ilegal de estupefacientes,
su prevención y la rehabilitación de los afectados por el consumo.
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El mismo destino se dará a las multas que se recauden por aplicación de esta
ley. Asimismo, el mismo destino se le dará a los bienes decomisados o al
producido de su venta, por los delitos previstos en la sección XII, Título I de la
Ley 22.415, cuando el objeto de dichos delitos sean estupefacientes,
precursores o productos químicos.
En las causas de jurisdicción federal y nacional los jueces o las autoridades
competentes entregarán las multas, los beneficios económicos y los bienes
decomisados o el producido de su venta a que se refieren los párrafos
precedentes, conforme lo establecido por esta ley.“En las causas de
jurisdicción provincial las multas, los beneficios económicos y los bienes
decomisados o el producido de su venta, corresponderá a la provincia.
ARTICULO 40°: Modificase el último párrafo del Código Penal por el siguiente
texto:
El término "estupefacientes" comprende los estupefacientes, psicotrópicos y
demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica que
se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por
decreto del Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 41°: Hasta la publicación del decreto por el Poder Ejecutivo
nacional a que se refiere el artículo anterior, valdrán como ley complementaria
las listas que hubiese establecido la autoridad sanitaria nacional en virtud de lo
dispuesto por el artículo 10 de la ley 20771, que tuviesen vigencia en la fecha
de promulgación de la presente ley.
ARTICULO 42°: El Ministerio de Educación y Justicia en coordinación con el
Ministerio de Salud y Acción Social y las autoridades educacionales y sanitarias
provinciales, considerarán en todos los programas de formación de
profesionales de la educación, los diversos aspectos del uso indebido de droga,
teniendo presente las orientaciones de los tratados internacionales suscritos
por el país, las políticas y estrategias de los organismos internacionales
especializados en la materia, los avances de la investigación científica relativa
a los estupefacientes y los informes específicos de la Organización Mundial de
la Salud.
Sobre las mismas pautas, desarrollarán acciones de información a los
educandos, a los grupos organización de la comunidad y a la población en
general.
ARTICULO 43°: El Estado nacional asistirá económicamente a las provincias
que cuenten o contaren en el futuro con centros públicos de recuperación de
los adictos a los estupefacientes.
El Poder Ejecutivo nacional incluirá anualmente en el presupuesto nacional una
partida destinada a tales fines.
Asimismo proveerá de asistencia Técnica a dichos centros.
ARTICULO 44°: Las empresas o sociedades comerciales que produzcan,
fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias o productos químicos
autorizados y que por sus características o componentes puedan ser derivados
ilegalmente para servir de base o ser utilizados en la elaboración de
estupefacientes, deberán inscribirse en un registro especial que funcionará en
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la jurisdicción que determine el Poder Ejecutivo nacional y que deberá
mantenerse actualizado mediante inspecciones periódicas a las entidades
registradas.
En este registro deberán constar la producción anual, las ventas, su destino
geográfico y uso, así como todos los datos necesarios para ejercer su
adecuado control, tanto en las etapas de producción como de comercialización
de las sustancias o productos y su ulterior utilización.
El incumplimiento de esta obligación será sancionado con inhabilitación
especial de un mes a tres años y multa de mil a cien australes.
Las sustancias o productos químicos serán los que haya determinado o
determine el Poder Ejecutivo nacional mediante listas que serán actualizadas
periódicamente.
ARTICULO 45°: Derogado por Ley 23975, Art. 3 (B.O. 17/9/91)
ARTÍCULO 46º: Deróganse los artículos 1ro. Y a 11 inclusive de la Ley 20771
y sus modificatorias.
ARTÍCULO 47º: Comuníquese, etcétera.
L. 9643 - Warrants y certificados de depósito (Con las modificaciones
introducidas por la ley 23479)

 

 

 

 

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