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Que hacer cuanto se requiere una solucion extremadamente rapida y la obra social o prepaga se niega a darme una solucion a mi enfermedad? Medida Autosatisfactiva

Que hacer cuanto se requiere una solucion extremadamente rapida y la obra social o prepaga se niega a darme una solucion a mi enfermedad o dolencia y esta en  peligro mi salud?La  Medida Autosatisfactiva se presenta como solucion.

Medida autosatisfactiva es diferente a Un Amparo con una medida cautelar. Aunque se suelen utilizar en casos donde el peligro de la salud del paciente es inminente.

La medida autosatisfactiva es un requerimiento urgente formulado al órgano judicial, que se agota en sí mismo, a través de una resolución favorable, no siendo necesario a posteriori la interposición de alguna acción principal a los fines de evitar su caducidad o decaimiento; de ahí que se la diferencie expresamente de las medidas cautelares.

Este fallo trata el tema:


AYALA SUSANA SARA CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE AMPARO

 

 

(ARTICULO 14 CCABA), EXPTE. 18179.SEC 12. Juzgado Nº6 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, 07/12/05.

 

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, diciembre 07 de 2005.

 

I-                    Por recibido el informe dispuesto a fs. 58.-

II-                  A)- A fs. 1/3 se presenta la Sra. Susana Ayala, por su propio derecho, promoviendo acción de amparo contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (O.S.B.A), con el objeto de que ésta cubra el 100% de la prótesis total de titanio para el reemplazo total discal de acuerdo con las especificaciones dadas por los médicos..”.-

 

Expresa que en marzo del corriente año comenzó a sufrir de una lumbalgia crónica por hernia de disco entre L5 y S1 y luego se le diagnosticó, además de la hernia mencionada, retrolistesis que significa un desplazamiento vertebral hacia atrás que estrecha el canal medular provocando serios trastornos en la marcha, además de dolor.

Luego de realizar algunas consideraciones expresa que ante sus reclamos, con fecha 7/9/05 recibió la nota de la Dra. María del Cármen Ledesma en la cual se le requiere una ampliación de la historia clínica en la cual se aporten los “…fundamentos clínicos de la indicación de la cirugía de columna lumbosacra…”.

Relata que, luego de haberse citado un ateneo urgente a fin de reevaluar su situación, se resuelve por unanimidad que el tratamiento que requería su dolencia es efectuar un reemplazo total discal con prótesis total de titanio.

Expresa que la demandada en forma unilateral y arbitraria autoriza una prótesis distinta y la cirugía en un centro privado y le otorgan una prestación que no es la requerida por los médicos por su tipo de dolencia.

Luego de fundar su petición en derecho, solicita se haga lugar al amparo y como medida cautelar peticiona el otorgamiento de la mencionada prótesis por los mismos argumentos que expuestos ut supra.

 

b) Corrido el traslado dispuesto a fs.22 a la demandada se presenta a fs. 40/46 la OSCBA.-

Luego de realizar una serie de consideraciones expresa que su mandante dio emisión a la solicitud de prácticas médicas y/o estudios de alta complejidad a efectuarse en el Hospital Argerich, no sin antes solicitar la pertinente autorización a las autoridades del Hospital Rawson, quienes en forma palmaria rechazaron el procedimiento indicado por los profesionales del mencionado Hospital Argerich, solicitando el rechazo de la presente acción.-

 

III.- En este estado corresponde que me expida sobre el asunto debatido en autos.-

i)                    Y bien, el principio “iura novit curia” autoriza al juez a aplicar el derecho que a su criterio corresponde sin perjuicio del invocado por las partes. En el caso, entiendo que se está en presencia de una medida autosatisfactiva ya que, expuesto el objeto de la cautelar peticionada, fácil es advertir que eso coincide con el objeto principal del proceso de amparo y que aunque el art. 177 del CCAYT lo autoriza, en el subjudice se agotaría el objeto ulterior de esta litis una vez insertada la prótesis luego de sometida la Sra Ayala a intervención. Y no puede ser de otro modo, por cuanto como proceso asegurativo, las medidas cautelares participan de la característica de accesoriedad y provisoriedad y en un caso como el de autos no existe forma de asegurar la única pretensión plausible: el resguardo a la salud mediante la intervención quirúrgica que al amparista requiere.-

No empece lo anteriormente expuesto que la parte no la haya solicitado dado que, como dijera precedentemente, el juez tiene facultad para encuadrar legalmente el caso.-

Por medida autosatisfactiva se ha entendido “una especie de proceso urgente, género global que abarca otras hipótesis en las cuales el factor tiempo posee especial resonancia. En tal sentido, la conclusión Nº 4 del tema 2 de la comisión Nº 2 del XVII Congreso Nacional de derecho Procesal (Santa fe, junio de 1995) dijo: “La categoría de proceso urgente es más amplia que la de proceso cautelar. Así, la primera comprende también las denominadas medidas autosatisfactivas y las resoluciones anticipadas” (cfr. Aída Kemelmajer de Carlucci, “Medida autosatisfactiva” bajo dirección de Jorge Payrano, Pág. 438.)

Se señala que estas medidas urgentes se agotan en sí mismas y se caracterizan por a) existencia de un peligro en la demora; b) fuerte probabilidad de que sean atendibles las pretensiones del peticionante no bastando, como en las cautelares, la mera apariencia del derecho alegado; c) dada esta fuerte probabilidad, normalmente no requiere contracautela; d) es un proceso autónomo en el sentido de que no es accesorio ni tributario respecto de otro agotándose en sí mismo y e) la demanda es seguida de la sentencia (conf. Jurisp. Provincia de Tucumán Civil y Comercial Común, “Saliz, Germán David c/ Empresa Libertad Línea 8 SRL s/ Amparo”, 5 de septiembre de 2001, Lex Docthor).-

Cuadra agregar además que esta medida es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado (J.W. Peyrano “Meida Cautelar Innovativa”, Bs. As. 1981, p. 21; Cam. Nac. Civil, Sala A, LL 1985- D- 11 y LL 1986 –C- 344; Cam. Civ. Y Com. Fed, Sala II in re “The Coca Cola Company y otros c( Pepsi Cola S.A.I.C y otros” del 15/9/95), y por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, con lo que resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación e los recaudos que hacen a su admisión (C.S.J.N. in re “Camacho Acosta, Maximiliano c/ Grafi Graf SRL y otros s/Daños y perjuicios”, del 7/8/97). En tal sentido requiere, como toda medida cautelar, la concurrencia de los presupuestos básicos generales antes reseñados, pero amén de ello se agrega un requisito más que le es propio: la posibilidad de que se consume un daño irreparable (cfr. J.W. Peyrano, op. Cit. P. 24 y nota 42).-

ii).- En este contexto cabe precisar que al admisión de las medidas autosatisfactivas, en términos generales, está condicionada a que se demuestren los siguientes extremos que expondré infra.-

1.- La fuerte probabilidad se encuentra acreditada. Por un lado, de las constancias obrantes en la causa surge  que la accionante es afiliada a la Obra Social de la Ciudad de buenos Aires y que padece de retrosistesis y hernia de disco como se expresara ut supra y que dicho tratamiento se aconseja y se funda en la edad de la actora, la lesión UNI- discal, la indemnidad de los discos superiores, más de 10 años de actividad laboral restante y los buenos resultados de las intervenciones realizadas en el servicio (ver, fs. 10).-

Por otro lado de la documental obrante se desprende que “.. es apreciación unánime del Servicio efectuar un reemplazo total discal con prótesis total de titanio…” (ver fs. 10).-

A fs. 18 los señores profesionales sostienen que “…la paciente fue examinada nuevamente en ateneo del servicio concluyendo por unanimidad la colocación de la prótesis discal”.-

Asimismo la suscripta dispuso a fs. 58 una medida para mejor proveer que es contestada por la OSBA a fs. 74/82, de lo cual deviene que “…a vistas del 2do enfoque expuesto por los profesionales del Hospital Argerich esta Dirección encuentra plena coincidencia con el criterio médico adoptado…”.

Cabe dejar expresamente establecido que si bien se adjuntaron copias simples de la documental, teniendo en cuenta la prontitud de la cuestión, toda vez que las mismas han sido agregadas por el letrado patrocinante y que no ha sido negada por la actora, se las tiene por reconocidas y auténticas.-

1.1.- Ahora bien, la naturaleza del derecho cuya protección cautelar peticiona, cual es el derecho a la salud,- como parte integrante del derecho a la vida en los términos de la CAJN /fallos 323:1339)- se refiere a un bien imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (art 19 CN).-

En virtud de ello, las probanzas reseñadas precedentemente y compromisos internacionales asumidos por nuestro país, bajo la fuerza normativa de la Constitución (art 75 inc 22 CN),- en el decir del prof Eduardo García de Enterría, y en nuestro país el prof. Bidart Campos,- art 25 inc 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art 12 inc 2 ap d) del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales, de jerarquía constitucional, teniendo en cuenta también los derechos a la salud integral (art 20 CCABA), la no discriminación (art. 11 CCABA) y lo informado por los señores profesionales tratantes, considero que se encuentra acreditada la probabilidad mencionada anteriormente.-

2.- Peligro en la demora, que exige la probabilidad de uqe la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de los tribunales de justicia se vea realizada en los hechos. Se busca entonces, que a raíz del paso del tiempo los efectos del fallo final no resulten inoperantes (conf. Palacio Lino “Derecho Procesal Civil”, Tº IV-B, pág. 34 y ss; CN Cont. Adm. Fed. Sala IV in re “Azucarera Argentina- ingenio Corona c/ Gobierno Nacional- Ministerio de Economía”, del 1/11/84; CN Civil y Com Fed, Sala I, in re “Remolcadores Unidos Argentinos SA c/ Flota Fluvial del Estado Argentino”, del 2/3/84; CN Civil, Sala E, in re “Tervasi Carlos A. y otros c/ Municipalidad de la Capital”, del 5/12/84). Es decir, que se requieren que se acredite el peligro de un perjuicio irreparable (CN Cont. Ad. Fed. Sala III, in re “Decege SA c/ Estado Nacional s/ ordinario”, 16/8/90).

Respecto del requisito de peligro en la demora, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha expresado que es necesario “una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia” (11/7/96 “in re” Milano Daniel c/ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”, y en igual sentido Sala V CNFed. Cont. Adm. 3/3/97, y Sala II 28/5/96, en sentido concordante CNFed. Cont. Adm. Sal II, 19-08-99, LL. 1999 E, 624- DJ, 1999-3-903).-

La prudencia aconseja tener en cuenta la urgencia que preanuncia el peligro en la demora. Nada más estéril que una medida cautelar decretada tardíamente. Subsiste para la actora un estado de incertidumbre sobre la decisión que ha de adoptar la obra social demandada, máxime si se tiene en cuenta que en autos la temática se haya vinculada a un derecho fundamental cual es el derecho a la salud (art 20 CCACA, y lo normado en las leyes de la ciudad, arts. 1 de la ley 153 y art. 2 de la ley 472).-

Por tal motivo estimo suficiente la acreditación del peligro en la demora al establecer los profesionales  tratantes de la actora, – ver fs. 18- que “…el paciente se encuentra en estado de dolor permanentemente por lo que se da fecha de cirugía para el 10 de noviembre del 2005…”, por lo que si se tiene en cuenta que la verosimilitud del derecho- en este caso su fuerte probabilidad- y el peligro de un daño irreparable con presupuestos que se relacionan de tal modo que, a mayor ostentación de derecho, corresponde no ser tan rigurosos en la apreciación del peligro del daño y- viceversa- cuando existe riesgo de un daño irreparable se puede atemperar la exigencia respecto del “fumus” (Sala II, CA Cont. Adm. Y Trib. CABA “Banque Nationale de París c/ G.C.B.A. s/ amparo (art. 14 CCABA), Expte. Nº 6).

IV.- En virtud de lo expuesto, habiéndose otorgado el traslado a a la demandada resguardándose de este modo el derecho de defensa en juicio, por los fundamentos expuestos RESUELVO: Hacer lugar en calidad de medida autosatisfactiva a la pretensión ejercida disponiendo a la demandada la cobertura del 100 % y entrega en el plazo de 48 horas de una prótesis total de titanio para el reemplazo total discal de acuerdo a las especificaciones técnicas nrindadas a fs. 10 y fs. 18 por los profesionales médicos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Todo bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicar astreintes a los Sres. Directores de la demandada (art. 30, CCAyT). Notifíquese con habilitación de días y horas. Fdo: Patricia López Vergara- Jueza-

 

 

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liliana banegas
liliana banegas
10 years ago

mi pregunta es que tuve que hacer un recurso de amparo con un letrdo y este me cobra por l recurso 7500$ quisiera saber por que tal cantidad de diero( el recurso tuve que hacerlo en el mes de enero primeros dias, con un juzgado federal… muchas gracias saludo atte…lilianabanegas

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