Blog sobre el derecho a la salud-Estudio Juridico DVA Tu Abogado en Zona Oeste , Castelar, Moron, Ituzaingo, Haedo.

¿QUÉ PASA CUANDO LLEGA LA JUBILACIÓN? PUEDO MANTENER MI OBRA SOCIAL?

¿QUÉ PASA CUANDO LLEGA LA

JUBILACIÓN?

 

as Sociales

Afiliados a obras

sociales: ¿Qué pasa

cuando llega la

jubilación?

Papeles de Trabajo

Defensoría del Pueblo dela Ciudadde Buenos Aires

Dra. Nerina Da Rin

Abogada (UCA). Ex jefa del área de Derechos Humanos,

Administración de Justicia, Acción Social, Minoridad y

Adolescentes dela Defensoríadel Pueblo dela Nación(1995-

2002). Ex profesora adjunta de Derecho Internacional Privado (UCA

1984-2001). Ex representante argentina antela Conferenciade la

Haya de Derecho Internacional Privado. Actualmente es profesora

asociada a la cátedra Derecho Internacional Privado dela UB

(2002-2003) y colabora conla Defensoríadel Pueblo dela Ciudad

Autónoma de Buenos Aires en temas de usuarios y consumidores.

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28 Papeles de trabajo

Quienes se jubilan tienen derecho a ser mantenidos en la

obra social a la que pertenecían al momento de retirarse.

Este derecho surge en forma diáfana de la jurisprudencia

y de la normativa vigente, que es minuciosamente

analizada en este artículo, a raíz de los reiterados

reclamos efectuados en la Defensoría del Pueblo de la

Ciudad de Buenos Aires que dieron cuenta de bajas

dispuestas por una obra social a sus afiliados, que habían

obtenido el beneficio de la jubilación ordinaria.

La Defensoríadel Pueblo requirió oportunamente a esa obra social

que «informe detalladamente las razones que se tuvieron en

cuenta para denegar la solicitud de afiliación», pero las

contestaciones fueron idénticas: fundamentaban el rechazo de las

afiliaciones invocando el artículo 8 de la disposición 36/03, en el

que se argumenta que «simplemente se produce la baja como

beneficiaria titular en virtud de lo establecido por la ley 23.660 y se

rechaza su solicitud de afiliado adherente, en virtud de la

normativa vigente en materia de socios adherentes, lo cual de

ninguna manera significa excluir a un afiliado.» Más adelante,

agregaba que «en el caso no existe constancia alguna que permita

llevar a esa Defensoría a convencimiento alguno del presunto

derecho de la reclamante, resultando improcedente la presente

denuncia. Podría hablarse de un reclamo que va más allá de lo

estipulado por la ley».

Esta aplicación de la ley 23.660, además de resultar arbitraria y

desconocer la finalidad tenida en cuenta por el legislador, genera

una situación de colisión entre normas de la misma ley que tienen

diferente objeto, y produce un efecto derogatorio del inciso b) del

artículo 8º. La interpretación y aplicación que la obra social realiza

y que sustentala Superintendenciade Servicios de Salud en su

dictamen del 8 de noviembre de 2005 – vinculada a los artículos 8º,

inciso b), 10° y 20 de la mencionada ley- es contraria a la que ha

efectuado y viene efectuando la jurisprudencia dela Justicia

Nacional del Trabajo, el Fuero Federal en lo Civil y Comercial de la

ciudad yla Corte Supremade Justicia dela Nación, todos

organismos competentes según lo dispuesto por el artículo 38 de

la misma ley. Por ello se generó la necesidad de emitir un

pronunciamiento al respecto dirigido a la entidad en cuestión y a la

Superintendencia de Servicios de Salud.

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El contenido de la normativa vigente

Marco legal de tutela de los derechos humanos a la salud y de

los consumidores y usuarios

En las denuncias se encuentran involucrados el derecho a la salud y

el de los consumidores y usuarios, merecedores -como lo sostiene el

artículo 42 dela Constitución Nacional-a un trato equitativo y digno

y a una información adecuada y veraz. La primera norma

internacional que consagró expresamente el derecho a la salud fue la

Constitución dela Organización Mundialdela Salud, sancionada en

1946, que refiere como uno de los derechos fundamentales «el

disfrute del más alto nivel posible de salud».

Posteriormente aparece consagrado en el artículo 25 de la

Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 12 del

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales y en el artículo 10.1 del Protocolo Adicional a la

Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales, denominado

«Protocolo de San Salvador», ratificado porla República Argentina.

Salvo este último, todos han sido receptados con jerarquía

constitucional (Conf. C.N. artículo 75°, inciso 22).

La Declaración Universalde Derechos Humanos, en su artículo 25

establece que «toda persona tiene derecho a un nivel de vida

adecuado que le asegure la salud, y en especial la asistencia

médica». Asimismo, el derecho a la salud se consagra en el artículo

12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales, al establecer que los Estados parte «deberán tomarse

las medidas necesarias para la creación de condiciones que

aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso

de enfermedad para asegurar a toda persona el disfrute del más

alto nivel posible de salud física y mental». En el punto 2.b del

citado artículo se establece «el mejoramiento en todos sus

aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente», y en el

punto 2.c se especifica «la prevención y el tratamiento de

enfermedades epidémicas, endémicas y la lucha contra ellas».

Por su parte, el Protocolo de San Salvador establece en su artículo

10.1 el derecho a la salud, en los siguientes términos: «toda

persona tiene derecho a la salud entendida como el disfrute del

más alto nivel de bienestar físico, mental y social». En el punto 10.2

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30 Papeles de trabajo

señala que «con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los

estados partes se comprometen a reconocer la salud como un

bien público y particularmente adoptar las siguientes medidas para

garantizar este derecho: a) la atención primaria de la salud,

entendiendo como tal la de asistencia sanitaria esencial puesta al

alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b) la

extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los

individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c) la total

inmunización con las principales enfermedades infecciosas; d) la

prevención y tratamiento de las enfermedades endémicas…».

Por otra parte,la Constitución Nacionalestablece en su artículo 42

que»los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen

derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud,

seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y

veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo

y digno».

La ley 23.660

El artículo 8° del texto legal establece que «quedan

obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiaros de las obras

sociales los jubilados y pensionados nacionales y los de la

Municipalidad dela Ciudadde Buenos Aires», y su artículo 10

instituye que «el carácter de beneficiario en el inciso a) del artículo

8° y en los incisos a) y b) del artículo 9° de esta ley subsistirá

mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de

empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración

del empleador, con las siguientes salvedades:

a) En caso de extinción del contrato de trabajo, los trabajadores

que se hubieran desempeñado en forma continuada durante más

de tres (3) meses mantendrán su calidad de beneficiarios durante

un período de tres (3) meses, contados de su distracto, sin

obligación de efectuar aportes;

b) En caso de interrupción del trabajo por causa de accidente o

enfermedad inculpable, el trabajador mantendrá su calidad de

beneficiario durante el plazo de conservación del empleo sin

percepción de remuneración, sin obligación de efectuar aportes;

c) En caso de suspensión del trabajador sin goce de remuneración,

éste mantendrá su carácter de beneficiario durante un período de

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tres (3) meses. Si la suspensión se prolongare más allá de dicho

plazo, podrá optar por continuar manteniendo ese carácter,

cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la

contribución a cargo del empleador;

d) En caso de licencia sin goce de remuneración por razones

particulares del trabajador, éste podrá optar por mantener durante

el lapso de la licencia la calidad de beneficiario cumpliendo con las

obligaciones de aportes a su cargo y contribución a cargo del

empleador;

e) Los trabajadores de temporada podrán optar por mantener el

carácter de beneficiarios durante el período de inactividad y

mientras subsista el contrato de trabajo cumpliendo durante ese

período con las obligaciones del aporte a su cargo y de la

contribución a cargo del empleador que establece la presente ley.

Este derecho cesará a partir del momento en que, en razón de otro

contrato de trabajo, pasen a ser beneficiarios titulares en los

términos previstos en el artículo 8º inciso a) de la presente ley;

f) En caso que el trabajador deba prestar servicio militar obligatorio

por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales,

durante el período que aquél no perciba remuneración por esta

causa mantendrá la calidad de beneficiario titular, sin obligación de

efectuar aportes;

9) La mujer que quedare en situación de excedencia podrá optar por

mantener su calidad de beneficiaria durante el período de la misma,

cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la

contribución a cargo del empleador que establece la presente ley;

h) En caso de muerte del trabajador, los integrantes de su grupo

familiar primario mantendrán el carácter de beneficiarios, por el

plazo y en las condiciones del inciso a) de este artículo. Una vez

vencido dicho plazo podrán optar por continuar en ese carácter,

cumpliendo con los aportes y contribuciones que hubieren

correspondido al beneficiario titular. Este derecho cesará a partir

del momento en que por cualquier circunstancia adquieran la

calidad de beneficiarios titulares prevista en esta ley.

En los supuestos de los incisos precedentes, el mantenimiento de

la calidad de beneficiario del trabajador en relación de

dependencia se extiende a su respectivo grupo familiar primario.

La autoridad de aplicación estará facultada para resolver los casos

no contemplados en este artículo, como también los supuestos y

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condiciones en que subsistirá el derecho al goce de las

prestaciones, derivados de los hechos ocurridos en el período

durante el cual el trabajador o su grupo familiar primario revestían

la calidad de beneficiarios, pudiendo ampliar los plazos de las

coberturas cuando así lo considere».

El artículo 20 de la misma ley establece que «los aportes a cargo

de los beneficiarios mencionados en los inciso b) y c) del artículo

8º serán deducidos de los haberes jubilatorios de pensión o de

prestaciones no contributivas que les corresponda percibir, por

los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas

prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva

obra social en la forma y plazo que establezca la reglamentación».

La ley 19.032

El artículo 16 de la ley 19.032 (modificada por la ley 25.615 B.O.

23/7/2002) ordena que: «A partir de la vigencia de esta ley los

jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en

cualquiera de las obras sociales mencionadas en el artículo 1 de la

ley 18.160, modificado por ley 18.980, aportarán únicamente al

Instituto creado por la presente, manteniendo su afiliación a

aquellas, con todos los derechos y obligaciones que los

respectivos estatutos orgánicos y reglamentaciones determinen.

En tal supuesto, se aplicarán los montos o porcentajes que rijan en

esas obras sociales, si fueran mayores que los establecidos en el

artículo 8. Sin perjuicio de los dispuesto en los párrafos anteriores,

los jubilados y pensionados podrán optar por incorporarse

directamente al presente régimen, en cuyo caso cesarán las

obligaciones recíprocas de aquellos y de las obras sociales a las

que se encontraban afiliados».

La interpretación jurisprudencial de los artículos 8 inciso b) y 10 de

la ley 23.660 y del artículo 16 de la ley 19.032

La jurisprudencia ha sido clara respecto de la interpretación que

corresponde a la normativa señalada. En la causa «D., E. E. c.

I.O.S. s/amparo», el juez hizo lugar a la acción promovida por E. E.

D., condenando a la obra social Unión Personal, perteneciente a la

Unión del Personal Civil dela Nación, a restablecer en forma

inmediata las prestaciones asistenciales pertinentes y a abonar las

costas del proceso.La Cámara Nacionalde Apelaciones en lo Civil

y Comercial Federal, sala II, 2000/02/08 en su fallo 100.586

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sostuvo que «una persona que se jubila no pasa automáticamente

a pertenecer al PAMI, sino que subsiste en la esfera de la

autonomía de la voluntad del ex trabajador el derecho a

permanecer en la obra social que podía acudir hasta entonces.

Esta conclusión se ve corroborada por el artículo 20 de la ley

23.660 y su reglamentación, en cuanto dispone que los aportes a

cargo de los beneficiarios comprendidos en el inciso b) del artículo

8º (jubilados y pensionados) serán deducidos de sus haberes por

los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas

prestaciones, debiendo ser transferidos a la respectiva obra social

dentro de los quince (15) días posteriores a cada mes vencido

(conf. causa 39.356/95, «Quirque Dapena Encarnación Mercedes

y otros c. I. O. S. S/ amparo» del 13/2796, y numerosos

precedentes posteriores). Por las razones expuestas, se resuelve

confirmar la sentencia apelada con costas».

También resulta importante recordar el contenido de la resolución

dela Cámara Nacionalde Apelaciones en lo Civil y Comercial

Federal, en la causa 474/2002: «Ch., A. y Otro c/ obra social Unión

Personal, dela Uniónde Personal Civil dela Nación S/ incidente de

Apelación Medida Cautelar». En esa oportunidad el tribunal le

ordenó a la demandada que «continúe brindando atención médica

y social a las peticionarias, incluyendo la rehabilitación de sus

carnets. Como las accionantes se han desvinculado laboralmente –

en virtud de haberse acogido a la jubilación -por aplicación del

artículo 10, inciso c), de la ley 23.660, su obligación como obra

social sólo subsiste por un plazo de tres meses a partir de

entonces (…) Cabe recordar que la naturaleza de las medidas

precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre

la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud, y

que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición

a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender

a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual,

asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; esta sala, causas

39.380/95 del 19-3-96; 21106/96 del 17-7-97; 1251/97 del 18-12-

97; 436/99 del 8-6-99; 7298/98 del 11-3-99; 7936/99 del 14-3-2000

y 2849/2000 del 30-5-2000).

En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la

posibilidad de que éste exista y no a una incontestable realidad, la

cual sólo se logrará al agotarse el trámite (cfr. Fenochietto-Arazi,

Código Procesal comentado Tomo 1, página 742):

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34 Papeles de trabajo

«Y en cuanto al peligro en la demora, teniendo en cuenta que este

requisito se refiere a la necesidad de disipar un temor de daño

inminente, acreditado prima facie o presunto (cfr, Fassi-Yañez,

Código Procesal comentado, tomo 1, página 48 y sus citas de la

nota N° 13; Podetti; J.R. Tratado de las medidas cautelares,

página 77, N° 19; esta sala, causa 6655/98 del 7-5-99; 436 del 8-

6-99; 2974/99 del 6-7-99; 1056/99 del 16-12-99 y 7841/99 del 7-

2-2000; CNCiv, Sala D, del 26-2-85, LL 1985, -C, 398), la decisión

adoptada por la obra social, en el sentido de que no continuaría

prestando su cobertura más allá del límite temporal ya

mencionado, conduce a tener por acreditado tal recaudo.

En relación al argumento desarrollado por la recurrente -vinculado

con el artículo 10 inciso c) de la ley de obras sociales- corresponde

recordar en este marco cautelar que el artículo 8°, inciso b) de esa

ley establece que quedan obligatoriamente incluidos, en calidad de

beneficiarios de las obras sociales, los jubilados y pensionados

nacionales, en tanto que el artículo 20 prevé que sus aportes serán

deducidos de los haberes jubilatorios por los organismos que

tengan a su cargo la liquidación de esas prestaciones, debiendo

trasferirse a la orden de la respectiva obra social.

Asimismo, el artículo 10 dispone el carácter de beneficiario,

otorgado en el inciso a) del artículo 8°, y en los incisos a) y b) del

artículo 9 de la misma ley, subsistirá mientras se mantenga el

contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador

o empleado reciba remuneración del empleador, salvo en el caso

de extinción de contrato de trabajo, en cuyo caso los trabajadores

que se hubiesen desempeñado en forma continuada durante más

de tres meses, mantendrán su calidad de beneficiarios durante un

período de tres meses, contados desde su distracto, sin obligación

de efectuar aportes (inciso a).

En este contexto normativo se debe interpretar que el distracto

que la norma contempla no es el que tiene lugar con motivo de la

jubilación del trabajador, sino el que se verifica por otras

circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del

artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el artículo 8° de

la ley 23.660, en cuanto establece en su inciso b), con carácter

general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de

beneficiarios los jubilados (cfr. esta Sala, causas 5931/98 del 18-

11-99; 3889/98 del 23-5-2000; 4905/98 del 10-4-2001 y

7170/2000 del 19-4-2001, Sala II, causa 2132/97 del 28-12-99).

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Defensoría del Pueblo dela Ciudadde Buenos Aires 35

Resulta igualmente inadmisible el planteo formulado en el sentido de

que el decisorio apelado implicó un prejuzgamiento, pues se resolvió

sobre el fondo del asunto: «En este caso concreto, la medida

decretada por el Señor Juez se presenta como la única susceptible

de cumplir con la cautela del derecho invocado (cfr. artículo 230,

inciso 3°, del Código Procesal) y de evitar que la conducta observada

por la demanda influya en la sentencia o convierta su ejecución en

ineficaz o imposible (cfr. artículo 230, inciso 2°)».

Tampoco resultan atendibles las razones concernientes a los

decretos 292 y 492 -ambos del año 1995-, pues el derecho de las

accionantes radicaría en el vínculo de origen que las une con la

obra social, y no en la opción que prevén dichas normas. Por lo

demás, tales decretos, aparte de alentar la posibilidad de que los

beneficiarios del Sistema Nacional de Seguro de Salud elijan al

Agente de Salud que les brindará la prestación, no impiden que

quienes ya gozan de una cobertura continúen en ella (cfr. esta sala,

causa 2151/99 del 17-2-2000 y sus citas).

Finalmente, se debe destacar que la solución alcanzada es la que

mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya

protección cautelar se pretende -que comprende la salud e

integridad física de las personas (cfr. Corte Suprema, Fallos: 302:

1284)-, reconocido por los pactos internacionales (artículo 25, inciso

1, dela Declaración Universalde los Derechos Humanos y artículo

12, inciso 2, apartado D, del Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (cfr.

artículo 75, inciso 22, dela Constitución Nacional; esta Sala, causas

22.354/95 del 2-6-95; 53.078/95 del 18-4-96; 1251 del 18-12-97;

436/99 del 8-6-99; 53/2001 del 15-2-2001 y 7179/2000, cit.; en igual

sentido CS Mendoza; Sala I, del 1-3-93, voto dela Dra. Kemelmajer

de Carlucci, E.D. 153, 163; Cfed.La Plata, Sala 3, del 8-5-2000, E.D.

edición del 5-9-2000) Por lo expuesto, el tribunal resuelve confirmar

la providencia de fs. 14. Sin costas».

Por otra parte,la Cámara Nacionalde Apelaciones del Trabajo, en

la causa «Criunzeilles», sostuvo que el artículo 16 de la ley 19.032

prevé que mientras los jubilados y pensionados mantengan su

vínculo con las obras sociales preexistentes, el PAMI deberá

convenir con estas los reintegros que correspondan.

En el mismo sentido se sostiene en la ley (t. 2000-D) «el derecho del

jubilado o pensionado a mantener su afiliación a su anterior obra

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36 Papeles de trabajo

social: es indudable que derecho judicial en esta materia, ha

establecido como doctrina que el trabajador que se jubila, por sí,

puede decidir mantener su afiliación a la obra social que le proveía

la prestación médico asistencial, en virtud del ámbito de

comprensión personal y territorial del convenio colectivo que regía

la actividad en que desarrolló su tarea o de la resolución del órgano

administrativo que dispuso el encuadramiento de la categoría

profesional en un determinado agente del seguro de salud. Al

facilitarse a través de varias disposiciones administrativas

reglamentarias -entre otros, los decretos 292/95, 492/95 y 504/98

(Adla, LV-D, 4578; LVIII-B, 1757)-, la posibilidad de libre elección

del agente del seguro (dentro de las prescripciones legales y de las

decisiones adoptadas por éstos al respecto), se ha ampliado el

ejercicio que confiere el régimen obligatorio del referido seguro de

salud. Ello en cuanto se refiere a la elección del prestador, con lo

que se ha pasado de un régimen que no daba esa posibilidad -en

cuanto determinaba quién era éste- a uno que establece un

razonable marco de opción, aunque sería conveniente que se

amplíe más allá de las obras sociales sindicales del beneficiario.

Resulta evidente que el jubilado o pensionado puede mantener su

afiliación en la obra social que le correspondía durante su período

de actividad, o aquella otra de su preferencia, inscripta en el

respectivo registro abierto al efecto. Por lo tanto, ante la decisión de

la obra social de desafiliarlo puede ejercer la respectiva acción

judicial a fin de mantener su anterior status».

La Corte Supremade Justicia dela Nación, en el recurso de hecho

de 2001 planteado en autos «Albónico, Guillermo Rodolfo y otro c/

Instituto Obra Social» afirmó que «el principio consagrado en el

artículo 16 de la ley 19.032 aparece corroborado, además, con el

dictado de sucesivas normas legales y reglamentarias destinadas a

ampliar y garantizar paulatinamente la libertad de elección de los

prestadores médicos por parte de los beneficiarios, lo que enfatiza

la necesidad de evitar soluciones que puedan desvirtuar el ejercicio

de ese derecho al entrar en pasividad En tal sentido cabe mencionar

la posibilidad que se ha reconocido a los jubilados y pensionados de

optar por la atención sanitaria de entidades que se inscriban en un

registro especial previsto para esa finalidad, sin que ello altere la

facultad de conservar las prestaciones que ya estaban a cargo de

otros agentes del seguro de salud con relación a ese sector (conf.

artículo 25, ley 23.661; decretos 9/93, 292/95 y 492/95 -en especial,

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Defensoría del Pueblo dela Ciudadde Buenos Aires 37

los artículos 14 y 13 respectivamente- y 446/2000; resolución

ANSSAL 3203/95, entre otras). Por ello, oído el Procurador Fiscal, se

declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la

sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que,

por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo según lo expresado

en los considerandos que anteceden».

Conclusión

La jurisprudencia -como interpretación última de la ley- ha

efectuado una aplicación congruente de la ley 23.660 con los

principios rectores de los Derechos Humanos en materia de salud

y asistencia médica, como también en lo atinente al derecho del

consumidor a ser informado adecuada y verazmente y a recibir un

trato digno y equitativo.

Estas decisiones se erigen como medidas de acción positiva en

casos sustancialmente análogos a los que se analizaron en el

presente y que dieron lugar a la recomendación 2.635/05 de la

Defensora del Pueblo dela Ciudadde Buenos Aires.

Como corolario del análisis efectuado puede sostenerse que en el

presente quienes se jubilan tienen derecho a ser mantenidos en la

obra social a la que pertenecían al momento de retirarse. Este

derecho surge en forma diáfana de la jurisprudencia y de la

normativa vigente.

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ESTUDIO JURIDICO DVA , ABOGADOS ESPECIALISTAS EN DERECHO A LA SALUD -AMPAROS- DISCAPACIDAD- MEDICINA LEGAL- MALA PRAXIS MEDICA- ASESORAMIENTO LEGAL A PROFESIONALES E INSTITUCIONES DE LA SALUD.   ABOGADOS EN ZONA OESTE, MORON, CASTELAR, VILLA TESEI, ,PARTIDO DE MERLO, SAN ANTONIO DE PADUA,  LIBERTAD,  PARTIDO DE ITUZAINGO, PARQUE LELOIR,  VILLA UDAONDO, PARTIDO DE LA MATANZA, LOMAS DEL MIRADOR, VILLA LUZURIAGA, RAMOS MEJIA, LA TABLADA, SAN JUSTO TEL DE CONTACTO 4627-0825 CONSULTENOS GRATIS POR ESTA VIA

 

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laura
laura
11 years ago

En mi opinión, con lo desastrosa que es la obra social OSPERYH (más aún con patologías crónicas, complejas, de alto costo) tal vez convendría mejor que se tratara en un hospital público. Lo que sí debería hacer es buscar un buen servicio con un especialista con experiencia y trayectoria. Hay muchos muy buenos. Sería bueno pedir por lo menos dos opiniones. De todos modos la obra social debería brindar la cobertura en un hospital público como si fuera un prestador propio de la obra social porque los hospitales públicos son efectores naturales del Sistema Nacional del Seguro de Salud creado… Read more »

valeria
valeria
11 years ago

Mi mamá tiene cáncer, y por emfermedad inculpable se ha dispuesto el distracto laboral conforme el art. 208 y 247 LCT. Tiene un pronostico de vida muy corto, puede ser de un dia para otro pero no llega al año. El caso es que actualmente sólo restan 2 meses con la obra social que tiene y ella sigue internada. Queria consultar que posibilidades hay de poder iniciar una accion de amparo apra que la Obra Social de ella (OSPERyH) la siga manteniendo como afiliada adherente, atento que seria muy grave trasladarla a un Hospital público cuando llegue el 31/7. Esperando… Read more »

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