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Legislacion del TGD Autismo, Rett, Asperger y Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado, en la Argentina. LEY 14191 DE TGD EN LA PROVINCIA DE BS. AS.

LEY 14191 DE TGD EN LA PROVINCIA DE BS. AS.

LEY 14191

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º: Créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el Sistema de
Protección Integral de las Personas que padecen Trastornos Generalizados del
Desarrollo – TGD – (Autismo, Rett, Asperger y Trastorno Generalizado del Desarrollo
no Especificado), instrumentando mecanismos de prevención, promoción, y asistencia
con una perspectiva interdisciplinaria e integradora.

ARTÍCULO 2º: El sistema creado por la presente Ley, tendrá como objetivo promover
un conjunto de estímulos tendientes a contrarrestar los efectos del síndrome procurando
la protección integral de la persona afectada y su familia.

ARTÍCULO 3º: Son derechos de todas las personas con TGD:

a) a) Recibir asistencia médica y farmacológica.

b) b) Recibir capacitación profesional.

c) c) Ser insertado en medio laboral

d) d) Recibir una protección social integral, incluyendo actividades de ocio
adaptado y tiempo libre.

e) e) Inserción Comunitaria.

f) f) La Dirección General de Escuelas deberá garantizar la integración de las
personas que padecen TGD por medio de una educación adecuada e integral a
través de programas educativos que contemplen servicios escolares especiales,
escuelas ordinarias, centros de educación especiales, centros de día, recursos
adecuados de alojamiento incluyendo los servicios de estancias cortas de semana
y vacaciones.

ARTÍCULO 4º: La presente Ley garantiza a las personas que padecen TGD, su
inclusión dentro de las prestaciones de Obras Sociales, Seguros de Salud, Planes de
Medicina Prepaga y toda otra institución obligada a prestar asistencia médica y/o
farmacológica.

La cobertura comprenderá también lo concerniente a medicamentos, transporte,
acompañamiento y demás terapias validadas y/o de consenso internacional.

ARTÍCULO 5º: Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 3º de la presente
Ley, el sistema garantizará la prestación de:

a) a) Asistencia, tratamiento y abordaje para con la persona con TGD y sus
familiares en relación a la patología.

b) b) Cobertura de Material Didáctico.

c) c) Evaluación y organización de un plan de educación formativo e
individualizado.

d) d) Escuela para Padres. Pautas de Control. Entrenamiento en el manejo de
conductas inadaptadas.

e) e) Capacitación multidisciplinaria y transdisciplinaria a todo aquel profesional
o técnico en relación con el tratamiento de las personas que padecen TGD.

f) f) Asistencia domiciliaria en aquellos casos que resulte necesario.

g) g) Integración de las personas que padecen TGD dentro del Sistema Educativo
Provincial, con el objetivo de la plena inserción social y laboral.

h) h) Evaluación y organización de un plan de educación formativo e
individualizado.

ARTÍCULO 6º: La condición de persona con padecimiento de TGD será certificado
por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, según codificación diagnóstica
D.S.M IV – T.R., o su actualización en las formas y condiciones que establezca la
reglamentación.

ARTÍCULO 7º: El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la
presente Ley, quien establecerá las acciones pertinentes para el abordaje, la
implementación, el seguimiento y la difusión de los alcances del presente Sistema en
cumplimiento con los objetivos establecidos.

ARTÍCULO 8º: De la presente Ley la Autoridad de Aplicación dispondrá la creación
de un área especializada en desarrollo de la ciencia e investigación, debiéndose prever
los recursos institucionales y presupuestarios pertinentes para alcanzar los objetivos de
la presente Ley.

ARTÍCULO 9º: Invítase a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente Ley.

ARTÍCULO 10: Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar dentro del Presupuesto de
Gastos, las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente
Ley.

ARTÍCULO 11: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos
Aires, en la ciudad de La Plata, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil
diez.

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Cintiaramsing
10 years ago

Hola me llamo cintia soy mama de mateo facciuto, queria saber a mi nene le salio la pension pero la obra social que es profe no cubre ningun centro teraputico ni un acompañante, ¿como hago para que el estado me cubra esas dos cosas?

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