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LEY DE HIPOACUSIA. Ley 25.415. PROGRAMA NACIONAL DE DETECCION TEMPRANA Y ATENCION DE LA HIPOACUSIA

PROGRAMA NACIONAL DE DETECCION TEMPRANA Y ATENCION DE LA HIPOACUSIA

Ley 25.415

Creación del citado Programa en el ámbito del Ministerio de Salud. Prestaciones obligatorias que deberán brindar las obras sociales y asociaciones de obras sociales regidas por leyes nacionales y entidades de medicina prepaga.

Sancionada: Abril 4 de 2001
Promulgada parcialmente: Abril 26 de 2001

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º– Todo niño recién nacido tiene derecho a que se estudie tempranamente su capacidad auditiva y se le brinde tratamiento en forma oportuna si lo necesitare.

ARTICULO 2º– Será obligatoria la realización de los estudios que establezcan las normas emanadas por autoridad de aplicación conforme al avance de la ciencia y la tecnología para la detección temprana de la hipoacusia, a todo recién nacido, antes del tercer mes de vida.

ARTICULO 3º– Las obras sociales y asociaciones de obras sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga deberán brindar obligatoriamente las prestaciones establecidas en esta Ley, las que quedan incorporadas de plena derecho al Programa Médico Obligatorio dispuesto por Resolución 939/2000 del Ministerio de Salud, incluyendo la provisión de audífonos y prótesis auditivas así como la rehabilitación fonoaudiológica.

ARTICULO 4º– Créase el Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia en el ámbito del Ministerio de Salud, que tendrá los siguientes objetivos, sin perjuicio de otros que se determinen por vía reglamentaria:

a) Entender en todo lo referente a la investigación, docencia, prevención, detección y atención de la hipoacusia;

b) Coordinar con las autoridades sanitarias y educativas de las provincias que adhieran al mismo y, en su caso, de la Ciudad de Buenos Aires las campañas de educación y prevención de la hipoacusia tendientes a la concientización sobre la importancia de la realización de los estudios diagnósticos tempranos, incluyendo la inmunización contra la rubéola y otras enfermedades inmunoprevenibles;

c) Planificar la capacitación del recurso humano en las prácticas diagnósticas y tecnología adecuada;

d) Realizar estudios estadísticos que abarquen a todo el país con el fin de evaluar el impacto de la aplicación de la presente ley;

e) Arbitrar los medios necesarios para proveer a todos los hospitales públicos con servicios de maternidad, neonatología y/u otorrinolaringología los equipos necesarios para la realización de los diagnósticos que fueren necesarios;

f) Proveer gratuitamente prótesis y audífonos a los pacientes de escasos recursos y carentes de cobertura médico- asistencial;

g) Establecer, a través del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica, las normas para acreditar los servicios y establecimientos incluídos en la presente ley, los protocolos de diagnóstico y tratamiento para las distintas variantes clínicas y de grado de las hipoacusias.


ARTICULO 5º– El Ministerio de Salud realizará las gestiones necesarias para lograr la adhesión de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires a la presente ley.

ARTICULO 6º– Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, con excepción de los que quedan a cargo de las entidades mencionadas en el artículo 3º se financiarán con los créditos correspondientes a la partida presupuestaria del Ministerio de Salud.

ARTICULO 7º– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL UNO.

– REGISTRADA BAJO EL Nº 24.415
– RAFAEL PASCUAL- FELIPE SAPAG-
– Luis Flores Allende- Juan José Canals.

NOTA: El texto en negrita fue observado.

Decreto Nº 469/2001

Bs. As., 26/4/2001

VISTO el Proyecto de Ley 25.415, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 4 de Abril de 2001, y

CONSIDERANDO

Que por el Proyecto de Ley citado en el Visto, se crea el PROGRAMA NACIONAL DE DETECCION TEMPRANA Y ATENCION DE LA HIPOACUSIA en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD.

Que el mencionado Proyecto de Ley establece como obligatoria la realización de los estudios que se determinen para la detección temprana de la hipoacusia a todo niño recién nacido y hasta el tercer mes de vida.

Que además se establecen los objetivos del PROGRAMA NACIONAL DE DETECCION TEMPRANA Y ATENCION DE LA HIPOACUSIA, los cuales de acuerdo al artículo 6º se financiarán con créditos correspondientes a la partida presupuestaria del MINISTERIO DE SALUD, con excepción de los que quedan a cargo de las Obras Sociales, Asociaciones de Obras Sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga.

Que resulta de público conocimiento la restricción presupuestaria impuesta a los gastos del Estado Nacional.

Que la citada restricción del gasto dificulta al MINISTERIO DE SALUD la adecuada satisfacción de los distintos programas que desarrolla.

Que, como consecuencia de ello, la creación de un nuevo programa de asistencia como el sometido a análisis, implicaría un incremento en el presupuesto del citado Ministerio.

Que, atento la restricción del gasto, la atención de los gastos provenientes del nuevo programa a implementarse, podría significar una disminución de los créditos que se asignan a otros programas sociales.

Que teniendo en cuenta que las Jurisdicciones Provinciales no han delegado en la Nación la gestión de los servicios y sistemas de atención de la Salud, resulta aconsejable en materia de financiamiento del sistema mantener la responsabilidad compartida y solidaria a través de acuerdos entre el MINISTERIO DE SALUD y las distintas Jurisdicciones Provinciales que garanticen la calidad, oportunidad y racionalidad de los esquemas terapeúticos financiados con fondos públicos y el control de gestión y seguimiento estadístico y epidemiológico del programa.

Que sobre la base de lo expresado precedentemente, resulta necesario observar el artículo 6º del Proyecto de Ley Nº 25.415.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

Artículo 1º– Obsérvase el artículo 6º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.415

Artículo 2º– Con la salvedad establecida en el artículo precedente, cúmplase, promúlguese y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.415.

Artículo 3º– Dese cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Artículo 4º– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese- DE LA RUA- Chrystian G. Colombo- Héctor J. Lombardo- Ramón B. Mestre- Patricia Bullrich- Adalberto Rodríguez Giavarini- Andrés G. Dellich- Domingo F. Cavallo- Jorge E. De La Rua- Carlos M. Bastos- José H. Jaunarena

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Fernando Gómez Centurión
Fernando Gómez Centurión
3 years ago

Tengo 69 años, estoy jubilado. Durante mi actividad laboral he estado expuesto a altos niveles de ruido que han ido provocando una lesión auditiva que llegó a un estado que el 23/07/2019 me fue declarada la incapacidad auditiva. Los años en que mas expuesto estuve a altos niveles de ruido no existían las ART. No se realizaban controles, ni se usaban elementos de protección auditiva. Gran parte de mís años laborales transcurrieron en actividades naviera, aeronáutica, petroquímica, minera, petrolera, gas. Todas con alta exposición. Hace varios años vengo realizando controles de la lesión. Estoy usando audífonos provistos por la prepaga… Read more »

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