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Médico. Responsabilidad médica. Supuestos particulares. De los establecimientos médicos. Incumplimiento de la obligación de seguridad. Suicidio de paciente psiquiátrico internado

Médico. Responsabilidad médica. Supuestos particulares. De los establecimientos médicos. Incumplimiento de la obligación de seguridad. Suicidio de paciente psiquiátrico internado
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M


14 de diciembre de 2007


 

B., N. G. y otros v. Omaja SA y otro

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de diciembre del año dos mil siete, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala «M» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Mabel De los Santos, Carlos Raúl Ponce y Elisa M. Diaz de Vivar a fin de pronunciarse en los autos: «B., N. G. y otros c/Omaja SA y otro s/daños y perjuicios»,

La Dra. De los Santos dijo:

I.- Los actores, en su carácter de esposa e hijos de A. B. demandaron a la empresa de medicina prepaga (Omaja SA) y al Centro de Psicoterapias Integradas SRL (CPI), para obtener la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la omisión de cuidado por parte del Centro psicoterapéutico codemandado, prestador médico de Omaja S.A., que permitió que B. se suicidara mientras se encontraba internado.

La señora juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda contra ambos accionados, condenándolos a abonarles a los coactores la suma de doscientos cincuenta y tres mil pesos ($ 253.000), con más intereses y costas. La sentencia fue apelada por Omaja y por el CPI en cuanto a la responsabilidad que se les atribuye -por distintos fundamentos-, y además este último cuestionó en subsidio los montos indemnizatorios reconocidos por valor vida y daño moral, sin objetar el daño psíquico sufrido por los coactores. A su vez, los coactores se agraviaron de la cuantificación del resarcimiento correspondiente al valor vida y al daño psíquico y tratamiento psicológico, sin cuestionar la suma reconocida en concepto de daño moral.

II.- Responsabilidad

a) Del Centro de Psicoterapias Integradas SRL:

En primer lugar, considero que las quejas del CPI en lo referente a su responsabilidad por no haber tomado las medidas adecuadas para salvaguardar la integridad del paciente B., carecen de idoneidad para modificar lo resuelto por la magistrada de primera instancia.

En efecto, sin perjuicio de destacar que todas las críticas que el recurrente hace a la sentencia son transcripción literal de la contestación de la demanda o del alegato, lo cual las hace inidóneas para desvirtuar los fundamentos de la sentencia dictada por la señora juez de primera instancia, por razones de respeto a la garantía de la defensa y al criterio restrictivo con que debe apreciarse el art. 265 CPCCN, habré de analizar los agravios en cuestión.

En este sentido, cabe señalar que las defensas opuestas por la codemandada se sustentan fundamentalmente en que de acuerdo con las constancias de la historia clínica su parte habría adoptado todas las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar la integridad del paciente B., de manera que no correspondía imputarles culpa médica que involucre su responsabilidad por el luctuoso hecho. Sin embargo, soslaya el recurrente que la sentencia le atribuye responsabilidad con fundamento en que, al margen de las constancias de la historia clínica, de los testimonios producidos en autos surgen que las medidas consignadas no fueron efectivamente puestas en práctica, de manera que al momento del hecho luctuoso B. se encontraba solo y con un cuchillo de treinta centímetros a su disposición, mientras los médicos conversaban en la cocina del hostal.

Evidentemente, el argumento esgrimido en cuanto a que de acuerdo con las constancias de la historia clínica no puede imputarse culpa médica a su parte, resulta inidóneo cuando la sentenciante no sólo se ha fundado en dicha prueba, sino en el conjunto de elementos de convicción acopiados en estos obrados y en la causa penal. Sucede que, sin perjuicio de la indiscutible relevancia de la historia clínica a la hora de juzgar la conducta de los médicos y centros asistenciales para quienes éstos se desempeñan, por tratarse de un instrumento privado cuya valoración debe realizarse a la luz de todos los elementos probatorios existentes en la causa, sus constancias pueden ser desvirtuadas por otras probanzas. Es que no puede ignorarse, a la luz de las reglas de la sana crítica que, por tratarse de un documento elaborado por los propios prestadores del servicio médico, sus constancias tienen mayor valor probatorio como prueba de cargo que como prueba de descargo.

A mayor abundamiento, es dable señalar que al margen de las medidas generales de cuidado que pudieran haberse tomado, de acuerdo con el dictamen del Cuerpo Médico Forense constituye «una falta del control de seguridad el hecho de que un paciente psiquiátrico internado por intento de suicidio tenga acceso a una cuchilla» (fs. 898).

Finalmente, cabe señalar que la defensa fundada en el invocado régimen de «hostal de puertas abiertas» ninguna relación guarda con el caso, ya que no constituye una justificación de la falta apuntada anteriormente, pues el daño el paciente se lo infligió dentro del hostal y sin que se acreditara incidencia alguna de factores externos al centro donde la víctima se encontraba internada. De todas maneras, no puedo soslayar que -como bien dijo la sentenciante- el nosocomio aceptó al paciente con conocimiento de su cuadro clínico (v. declaración del Dr. Porthé, esp. fs. 699 y vta.) y bajo expresa constancia de su cónyuge en el sentido que se oponía a las salidas del paciente, por lo cual la invocación del régimen en cuestión resulta, en todo caso, una argumentación contraria a su propia conducta precedente y, en consecuencia, inadmisible en orden a lo dispuesto en el art. 1198 CC. Así, se ha dicho que si el establecimiento asistencial consintió en recibir en su sede a una persona cuyo estado de salud mental conocía, con ello asumió plenamente la obligación tácita de seguridad que funciona con carácter accesorio de la obligación principal de prestar asistencia y que comprende el deber de vigilancia y de garantizar la integridad física del individuo a su cargo (cf. CNCivComFed, Sala II, sent. del 26-4-07 in re «G., L. E. c/Sanatorio San José de Calasanz y otro», JA 2007-III, fasc. 10, p. 52, con nota de Patricia B. Barbado).

En efecto, en materia contractual la obligación de seguridad se encuentra implícita en todo contrato médico y constituye un factor de atribución objetivo de la responsabilidad. Específicamente, en la relación contractual que vincula al paciente con la clínica psiquiátrica, priman evidentes razones médico-científicas que cargan sobre el establecimiento de salud mental el deber de bregar por la integridad corporal del paciente, que naturalmente, en función de sus condiciones preexistentes, resulta proclive a dañarse, vale decir, es juzgado de considerable peligrosidad (ver en el caso la indicación dada por el Dr. Porthe en la H.C., al ingresar la víctima al CPI, que alude a que «debe ser vigilado en forma permanente»). Consecuentemente, preservar la indemnidad física del enfermo mental forma parte de la prestación principal, que podrá discutirse si es de medios o resultado, pero esa es otra cuestión. Vale decir que la cautela, forma parte de la diligencia que debe observar el instituto psiquiátrico en la ejecución de la relación obligatoria y su inobservancia da lugar, por consiguiente, a calificar la prestación como incumplida (conf. Prevot, Juan Manuel, «La obligación de seguridad y los establecimientos psiquiátricos», Suplemento especial La Ley, «Obligación de Seguridad», septiembre de 2005, pág. 49 y sgtes.).

El rol de custodia, que corresponde al establecimiento, tiene como función primordial evitar la causación de daños al propio paciente y a terceros mientras dure la internación (conf. Weingarten-Lovece-Ghersi, «Hospitales y clínicas neuropsiquiátricas», Ed. Universidad, septiembre de 2003, pág. 74/75). Pero, además de la custodia o vigilancia, la propia característica de estos pacientes exige particulares requerimientos en materia de alojamiento (tipo de camas, elementos no cortantes, etc.), exigencia que la demandada tampoco observó en tanto quedó un cuchillo a disposición del paciente psiquiátrico.

En virtud de estas consideraciones, aún cuando se calificare de medios de obligación de seguridad asumida por el CPI, es evidente que sus dependientes omitieron diligencias esenciales e inherentes a la aludida obligación principal asumida al tiempo de la internación del paciente, en tanto dejaron un cuchillo a disposición del enfermo, descuidándolo en esa circunstancia. Tales omisiones de cuidado constituyen culpa en los términos de los arts. 512 y 902 del C.C. y son la causa adecuada del daño que se autoinfligiera. Por ello entiendo que los agravios del Centro Psicoterapéutico Integrado SRL. en orden a la atribución de responsabilidad por el hecho de marras no logran conmover los sólidos fundamentos de la sentencia de primera instancia, por lo que propongo su confirmación en lo principal que decide.

b) Responsabilidad de Omaja SA

La nombrada empresa de medicina prepaga, a la que se encontraba afiliado el Sr. B., solamente se agravió de la extensión de responsabilidad a su parte, alegando que la familia del paciente habría actuado al margen de los términos del contrato de cobertura, sin cuestionar que la forma en que el actor fue atendido en el Centro de Psicoterapias Integradas SRL constituyera una falta médica susceptible de entrañar su responsabilidad. Por lo tanto, me limitaré a analizar si en la especie puede afirmarse que el Centro en cuestión (CPI) actuó como prestador de Omaja frente a B., de manera que su negligencia al atenderlo extienda la responsabilidad civil a la prepaga.

Para dilucidar esta cuestión, primeramente deben descartarse algunos argumentos esgrimidos por Omaja que resultan inconducentes, a saber, que ni la Clínica Bazterrica ni el CPI le facturaran las prestaciones que le brindaron a B. y que los «intentos de suicidio» no se encontraran comprendidos dentro del ámbito de cobertura contratado.

Con respecto a lo primero, cabe señalar que no se encuentra en discusión la relación entre B., la Clínica Bazterrica y Omaja. De todas maneras, lo cierto es que no incide en el derecho de los causahabientes de B. que las prestadoras le facturaran a la prepaga, pues lo relevante es si actuaron bajo tal carácter. Ello así, pues, como bien señaló la magistrada de primera instancia, lo atinente a la facturación de los servicios constituye una cuestión ajena a esta litis y que en todo caso hace a la relación entre Omaja y sus prestadoras.

En rigor de verdad, resulta inadmisible sostener que la responsabilidad de Omaja frente a su afiliado queda excluida por el mero hecho de que la prestadora no le facturara su trabajo, cuando ha quedado indubitablemente probado que el CPI actuó por cuenta de dicha prepaga, ya que ese centro se encontraba incluido en su cartilla de prestadores, tal como lo acredita el informe pericial contable (v. fs. 966, respuesta al punto 11). Así, el hecho invocado por Omaja en sustento de su pretensión recursiva resulta una contingencia irrelevante para la solución del litigio, desde que obran en autos otros elementos que demuestran acabadamente que el CPI asumió el carácter de prestadora de Omaja frente a B..

Por otra parte, no puede ignorarse que la circunstancia de que el CPI no le facturara la internación a Omaja aparece, si no justificada, por lo menos previsible en virtud de consideraciones derivadas del sentido común, pues qué prestación podría haber intentado cobrarle cuando el paciente se suicidó apenas unas horas después de su ingreso al centro asistencial.

En cuanto a la defensa basada en que los intentos de suicidio no se encuentran cubiertos, entiendo que esta línea argumental ha sido adecuadamente tratada en la sentencia de primera instancia, sin que el recurrente haya logrado suscitar duda alguna en punto a la fundabilidad del temperamento adoptado, ya que no ha rebatido los motivos dados por la magistrada de grado. En efecto, ninguna razón ha dado el recurrente que evidencie que la juez erró al sostener que, de acuerdo con la cartilla de Omaja, lo que se encuentra excluido es el tratamiento de las lesiones resultantes de intentos de suicidios y no la asistencia psiquiátrica tendiente a evitar la reiteración de las tentativas de autodestrucción, pues si así fuera no habría recibido al paciente.

Sentada la improcedencia de estas alegaciones, corresponde analizar si el Sr. B. fue internado en el CPI por cuenta de Omaja o si la familia actuó por su propia cuenta y riesgo, cuestión en la que adelanto que habré de votar por la confirmación de la solución adoptada por la juez de primera instancia.

Si bien es cierto que no obra en el expediente prueba documental acreditativa de la intervención de Omaja en la internación de B., ello no constituye un escollo para el progreso de la pretensión de los coactores, ya que la prueba de tal extremo surge de las numerosas probanzas alternativas reunidas en autos, valoradas en conjunto y a la luz de la sana crítica. Cabe recordar que los diversos elementos de prueba no constituyen compartimentos estancos: no puede examinarse uno sin hacer incursiones en los demás y cada uno reposa en mayor o menor medida sobre los otros, de manera que aparecen como elementos de un conjunto, que será el que dará la prueba sintética y definitiva sobre la que podrá apoyarse la reconstrucción de los hechos (cf. Gorphé, François, La apreciación judicial de las pruebas, La Ley, Buenos Aires, 1957, p. 456).

En este orden de ideas, ha quedado acreditado a través de la historia clínica de fs. 447/511 que B. fue atendido luego de su conato de suicidio en la Clínica Bazterrica, prestadora de Omaja (cf. declaración del Sr. Pacin, fs. 605 vta., in fine). En consecuencia no resultan admisibles los argumentos de esta última en cuanto a que el Dr. Oliva -que realizó el examen psiquiátrico del actor junto con el Dr. Bringieri- resulta ajeno a su parte, ya que tratándose del médico de una de sus prestadoras, no puede pretender su total desvinculación del proceder del galeno.

Ahora bien, a fs. 454 se dejó constancia de que el paciente fue «derivado a centro de internación psiquiátrica a pedido de la familia y por sugerencia de psiquiatra». Suscriben la hija del causante -N. B.- y los Dres. Salvatore y Tejerina. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que a fs. 445 la Clínica Bazterrica informó que «el Señor B. fue derivado por Omaja a un Instituto Psiquiátrico no quedando agendado en su historia clínica la mención del mismo». Asimismo, precisó que el nombre del médico allegado a la familia era Luis Bringieri.

Este último declaró en este proceso a fs. 607/610, oportunidad en la que relató que era prestador de Omaja -aserto confirmado por la Lic. Helman a fs. 696vta.- y que atendía al Sr. B. desde noviembre de 1994, por derivación de la prepaga aludida. Explicó que había pedido el servicio de Omaja cuando B. se intoxicó, como resultado de lo cual fue trasladado a la Clínica Bazterrica, y agregó que «en la clínica el día 6 [B.] estaba bien, despierto, anímicamente bien, me informaron que le iban a dar de alta y yo indiqué una internación psiquiátrica, no recuerdo si realicé la orden o fue por teléfono, la indicación médica de la internación la di yo» (fs. 608).

En rigor, el médico amigo de la familia a quien la recurrente imputa erróneamente la prescripción de internación era el Dr. García Gutiérrez, acerca del cual el Dr. Bringieri refirió: «Me habló un Dr. García que era amigo de la familia y lo había tratado antes a B., me llamó cuando estaba en el Bazterrica el Dr. Oscar García para pedirme si era posible no hacerle la internación psiquiátrica por el shock que esto causaría a la familia» (fs. 608vta.).

En sentido concordante -y en contra de lo sostenido por la recurrente-, el Dr. García Gutiérrez, asimismo prestador de Omaja, narró en estos términos su contacto con el Dr. Bringieri: «El día que yo fui a ver a A. [B.] me entero del intento de suicidio y dado que estaba internado en una clínica general y en un estado lúcido y como todo intento de suicidio debe ser tomado como una emergencia me comuniqué por teléfono con el Dr. Bringieri, que era el psiquiatra de A., para preguntarle qué conducta iba a seguir con el paciente; él me contestó que tenía decidido internarlo en una institución psiquiátrica y que se iba a ocupar de emitir la orden de internación» (fs. 782vta.).

El testimonio de este facultativo también resulta ilustrativo a los fines de ensamblar los distintos elementos de prueba. En este sentido, destaco que ante las repreguntas de Omaja el Dr. García Gutiérrez explicó que «generalmente en situaciones de emergencias como ésta donde hay un intento de suicidio primero se interna al paciente para su protección y secundariamente se gestiona la autorización correspondiente, es decir que en estas situaciones la integración está mediatizada por una orden médica», así como también que «Omaja tiene un circuito para las internaciones, teníamos que llamar por teléfono a la central de coordinación de salud mental y eran ellos los que decían adonde se lo internaba al paciente» (fs. 783).

En efecto, es a través de esta mecánica que puede lograrse una interpretación coherente de todas las probanzas reunidas en autos, consistente en que, prescripta la internación por los Dres. Oliva y Bringieri, éste se comunicó telefónicamente con Omaja -representada por la Lic. Helman-, quien señaló el centro asistencial al que debía ser derivado el paciente (en el caso, el CPI). Por otra parte, nótese que el nombrado Bringieri da cuenta de la misma mecánica de trabajo cuando declara que se enteraba de que le llegaba un paciente por un llamado telefónico de Omaja, de la licenciada Patricia Helman, quien hacía la entrevista médica con los pacientes y los derivaba, con la salvedad de que por la urgencia del caso no se hizo entrevista.

De esta manera, no se advierte contradicción entre lo expuesto por la coactora S. M. de B. al absolver posiciones, en cuanto a que la tramitación de la internación corrió por cuenta del Dr. Bringieri (v. fs. 602) y la declaración de éste cuando dice que no tuvo intervención en la elección del centro asistencial, ni hizo trámites para la familia.

Por el contrario, se observa así el complemento de ambas versiones, reforzadas por los restantes elementos obrantes en autos. En efecto, cabe reiterar que el Dr. Bringieri relató a fs. 608 que no recordaba si la orden de internación se había expedido por escrito o se había manejado el asunto telefónicamente.

Asimismo, debe tenerse presente que la Lic. Helman declaró a fs.696vta. que, si bien no recordaba el orden, el Sr. B. había sido sucesivamente derivado al Dr. Bringieri y al CPI. Cabe señalar que no hay constancia alguna de que B. hubiera sido recibido en el CPI con anterioridad a la internación que motivó este proceso, así como también que todos los testigos dependientes de dicho centro asistencial declararon haberlo conocido con motivo de dicha internación, de donde se sigue que B. fue derivado al CPI con intervención de Omaja a través de la Lic. Helman.

A mayor abundamiento, resulta ilustrativa la declaración de esta testigo en cuanto afirmó que «se recurría al CPI cuando había una urgencia a un domicilio, cuando el paciente no se podía trasladar iba el CPI», y agregó: «Cuando un paciente tiene cualquier tipo de urgencia, por ejemplo un ataque de pánico, y no se podía trasladar, ellos iban, o cuando era de urgencia se podía enviar a un paciente sin tener una cita programada, creo que ellos tenían una guardia de 24 horas» (fs. 697). Sostuvo unas líneas más adelante que se enviaban a dicho centro pacientes con depresiones profundas o descompensados o cuadros en los que era conveniente que estuvieran alejados del entorno familiar.

Finalmente no cabe soslayar que figura asentado en los libros de comercio de Omaja la internación del Sr. B. en el CPI, cuyas constancias -ya sea que estén llevados en legal forma o no- hacen plena fe en contra del comerciante, tanto frente a otros comerciantes como frente a no comerciantes, como es el caso (cf. Fernández, Raymundo L. – Gómez Leo, Osvaldo R., Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial, Depalma, Buenos Aires, 1993, t. II, pp. 172/173).

Por todas estas razones cabe concluir que existe también responsabilidad de la empresa de medicina prepaga, no sólo porque lucra con la prestación del servicio de salud sino por cuanto le corresponde la fiscalización del servicio que ofrece, la que no es sustituida por la autoridad de aplicación (cfr. CNCiv., Sala F, «R.A.R. c/ Ama SA.» L.L. 1981-B-64; id., Sala A, » Martín c/ Sindicato de Trabajadores del Neumático Argentino y otros s/ ds. ps.», Zeus, oct-dic 1983, 33-R-25, íd., íd., «Carrera Armando c/ AMSA», E. D. 72-525; íd., Sala M, «Mónaco Julio c/ Zubizarreta José», J.A. 1-11-89, citados por Mosset Iturraspe- Lorenzetti, ob.cit., pág.350).

Por ello, si mi opinión fuera compartida por mis distinguidos colegas, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto extiende la responsabilidad civil del CPI a Omaja SA.

III. Cuantificación de la indemnización

a) Indemnización por pérdida de la vida:

Los coactores dirigieron sus primeras críticas a la sentencia de primera instancia en lo referente a la suma reconocida en concepto de «valor vida», ya que -argumentaron- la suma de sesenta y cinco mil pesos no condice con las constancias de autos, en especial con las conclusiones de la pericia actuarial producida a fs. 952/957, basada en la prueba informativa requerida a las sociedades Papelera Continua SA, Papelera Iberoamericana SA y Tell Roll SA (fs. 630, 631 y 632, complementada a fs. 648).

Por su parte, el CPI sostuvo que agravia a su parte el monto en cuanto resulta excesivo, máxime teniendo en cuenta que no se habría considerado la incidencia de la patología de base del Sr. B., cuya vinculación cuando menos concausal en su deceso resulta indudable.

En primer lugar, debe partirse de la base de que la indemnización del daño material fundado en la pérdida de vida del esposo y padre de los coactores no se debe a la atribución de un supuesto valor económico «a priori» de la vida, sino que se funda en la merma patrimonial en que ella se tradujo. Es que, si bien no pueden desconocerse los aspectos morales y afectivos del fallecimiento de una persona, sostener que la vida humana tiene un valor económico o patrimonial con prescindencia de lo que ella produzca o pueda producir, aunque tal contingencia futura sea puramente eventual o hipotética, constituye una afirmación claramente incorrecta e impropia, meramente dogmática y verbalista (cf. Orgaz, Alfredo, La vida como valor económico, ED 56-851).

En otras palabras, la pérdida de la vida humana no puede indemnizarse como daño patrimonial sino cuando y en la medida que represente un detrimento de esa clase para quien reclama la reparación (Salas, Acdeel E., Determinación del daño causado a la persona por el hecho ilícito, Revista del Colegio de Abogados de La Plata, 1961, t. IV, n° 7, p. 308). Desde esta perspectiva, es decir, como proyección en signos económicos, lo que se mide no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes (Fallos 316:912; 317:1921; 322:1393).

Así, la valoración de la vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (Fallos 320:536; 322:1393). En particular, se ha sostenido que la idea de «subsistencia» mencionada en el art. 1084 CC debe asemejarse a todo lo que la víctima ha podido representar para las personas a que se refiere, es decir, a todo lo que la ley supone que la víctima hubiera podido suministrar como sostén y efectiva ayuda, lo cual, en definitiva, queda librado a una adecuada y prudente apreciación judicial (Fallos n° 315:1178).

No obstante, para fijar la indemnización del valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas sino que es menester computar las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión, ingresos, posición económica y social, expectativa de vida, etc. (Fallos 310:2103; 317:1006; n°324:2972; 325:1277).

Estos lineamientos resultan especialmente relevantes en el caso, pues es ostensible que la pericia actuarial prescinde de circunstancias fácticas debidamente probadas en autos y que debilitan su valor de convicción. En ese orden de ideas, no puede soslayarse que el actor padecía una enfermedad mental incapacitante, de manera que la simple proyección de su nivel de ingresos anterior como si estuviera en pleno uso de sus aptitudes no resulta razonable.

En efecto, el Cuerpo Médico Forense estableció que al momento de ser internado en el CPI el Sr. B. «presentaba un cuadro clínico compatible con depresión ansiosa, que sería la depresión neurótica grado III (tres) del baremo», traducida en un 30% de incapacidad (fs. 895). Si bien en el punto de pericia siguiente se aclaró que esta incapacidad era temporaria, también se dijo que en el caso no podía establecerse la curabilidad de la enfermedad en virtud del escaso tiempo que permaneció el paciente en el centro asistencial antes de lograr consumar el suicidio, de donde se sigue que solamente podrá considerarse frustrada una chance a su respecto, máxime cuando de dicho dictamen también surge que -al margen de que en el caso concreto se hubiera probado la negligencia del centro asistencial- en supuestos como el de marras en ocasiones resulta imposible evitar el suicidio del paciente ni aún tomando las medidas más adecuadas para el caso.

Así, debe tenerse en cuenta que la «chance» es la oportunidad verosímil de lograr una ventaja o de impedir una pérdida. Cuando esa chance se frustra por un hecho imputable a otro debe resarcirse el perjuicio consiguiente (cfr. Mosset Iturraspe, «Frustración de una chance por error de diagnóstico», LL 1982‑D‑476; Mayo, Jorge, «La pérdida de la chance como daños resarcible» y Zannoni, «El daño en la responsabilidad civil», Astrea, Bs. As., 1987, pág. 373 y ss.). El daño indemnizable no consiste entonces en la privación del beneficio mismo, sino en la pérdida de la probabilidad que se tenía de lograrlo (en el caso, la eventual curación del paciente y su retorno a la actividad productiva).

Lo expuesto implica la procedencia de un resarcimiento más reducido porque nadie conoce, ni podrá saber jamás si la ventaja podría haberse alcanzado: el hecho ha alterado de manera irreversible el curso de los acontecimientos donde reposaban las expectativas del interesado. Así pues, en la chance concurre un elemento de certeza, referido a que la oportunidad era real y también sobre su pérdida definitiva. Y otro elemento de incertidumbre en cuanto a que no puede determinarse si, de no haber sido alterada la situación por el accidente, la ganancia se habría logrado o la pérdida evitado. De modo que la chance se encuentra a mitad de camino entre el daño cierto ‑plenamente resarcible‑ y el perjuicio puramente imaginado o hipotético ‑no indemnizable‑ (cfr. Zavala de González, Matilde, «Frustración de chances en la responsabilidad profesional» en «Las responsabilidad profesionales», Libro homenaje al Dr. Andorno, Ed. Platense, 1992, pág. 219/226).

En ese orden de ideas la jurisprudencia ha establecido que lo que se indemniza en el caso de la chance es la privación de una esperanza del sujeto y no en sí mismo el beneficio esperado. Está en juego una «oportunidad» que el causante del hecho impide, pero no la ventaja perdida o el mal evitado, pues se manejan siempre en el concepto de chance probabilidades en contra y probabilidades a favor que no es posible definir por causa del daño (cfr. CNCiv., Sala C, 17/6/85, LL 1986‑C‑34). Lo expuesto justifica la procedencia de una indemnización más reducida que la que hubiera correspondido de mediar mayor certeza respecto de la producción del daño material invocado.

También, a los fines de cuantificar adecuadamente el resarcimiento que corresponde al daño material derivado de su muerte, debe evaluar la situación económica crítica que atravesaba la víctima al tiempo de su deceso, que fue uno de los factores que desencadenó la depresión que padecía y que lo llevó al suicidio.

Ha quedado probado en autos que B. obtenía ingresos a través de su participación en varias sociedades anónimas que formaba junto con otros familiares, siendo además presidente de algunas y miembro del directorio de la restante. Si bien dichas sociedades indican que B. había efectuado retiros que darían cuenta de ingresos de entre cuatro mil y seis mil pesos por cada una durante el año 1994, tengo en cuenta que los oficios en cuestión fueron respondidos por familiares directos del actor, lo cual impone -por aplicación analógica de las disposiciones atinentes a la prueba testimonial- una valoración estricta de dichas constancias (arts. 386, 427 y ccdtes. del CPCCN). Máxime cuando que no puede soslayarse la situación de crisis económica denunciada por los propios coactores en la demanda y que surge de toda la prueba producida en autos, a punto tal que puede considerarse que la delicada situación financiera de B. constituyó uno de los factores que incidieron en la decisión fatal que finalmente adoptó. En palabras de los propios coactores, «el hecho objetivo y real representado por la difícil situación financiera de las empresas que dirigía, comenzó a estar asociado con un cuadro depresivo que se exteriorizaba en cuadro de insomnio, angustias, desajuste emocional…» (fs. 108).

Por otra parte, al iniciar el beneficio de litigar sin gastos, los coactores declararon que Papelera Continua SA y Papelera Iberoamericana SA se encontraban totalmente desactivadas (fs. 16vta.) y a fs.173 de dicho incidente Papelera Iberoamericana informó que entre 1995 y 2000 (recuérdese que el Sr. B. falleció a fines de 1994) no se habían distribuido utilidades. Este informe concuerda con el testimonio de la Sra. C., quien declaró que la papelera en la que trabajaba el Sr. B. -aunque no aclara a cuál sociedad se refiere, es probable que se refiere a Tel-Roll SA, no mencionada por los coactores como desactivada- seguía funcionando, aunque de acuerdo con los dichos de la propia actora se encontraría al borde de la quiebra.

Tampoco puede aceptarse la aserción de los coactores en cuanto a que la totalidad de los ingresos de la familia provenían del Sr. B., ya que del informe producido por la Inspección General de Justicia surge que la coactora, S. M. de B., también ocupaba cargos directivos -incluso de vicepresidente- en las empresas papeleras en cuestión (fs. 427, 429, 432, 435, n°438) actividad que no cabe presumir honoraria.

Debe tenerse en cuenta que la pericia actuarial nos da una idea de cuánto dinero hubiera generado el Sr. B. en su vida económicamente productiva, mientras que en la especie lo que se trata de establecer es la merma patrimonial sufrida por sus herederos forzosos, lo cual implica descontar el dinero que B. consumía para sí mismo o empleaba en otros usos que no fueran subvenir a las necesidades del hogar.

En otro orden de ideas, debo señalar que comparto el criterio de la magistrada de la anterior instancia en cuanto a que debe tenerse en cuenta que los informes producidos por las papeleras no permiten establecer cuáles serían los ingresos del Sr. B. en tanto presidente o director de ellas, que es lo que resulta relevante a los fines de establecer el valor vida frente a sus familiares. Ello así, pues los retiros efectuados en calidad de accionistas no pueden dar origen al resarcimiento en concepto de valor vida, desde que al trasmitirse por sucesión a los coactores no puede sostenerse que éstos hayan experimentado una merma patrimonial a raíz del deceso de su titular originario, que -como he dicho anteriormente- es lo único que debe resarcirse por este ítem.

Por último, he de señalar que no puede fijarse un mismo valor para la esposa y para los hijos del fallecido, dado que el apoyo económico que éstos reciben de su padre, salvo el supuesto de los incapaces, no subsiste -al menos en forma apreciable- más allá del tiempo en que alcanzan la mayoría de edad o -en el caso de que prosigan estudios universitarios, como en la especie- unos pocos años más. En el caso, tendré en cuenta que al momento del suicidio del Sr. B. su hija N. G. tenía veinte años y su hijo N. O., diecinueve y que al tiempo de su deceso el Sr. B. tenía cincuenta y cinco años, de donde se sigue que tenía por delante por lo menos diez años de actividad productiva antes de acogerse a los beneficios de la jubilación.

En cuanto a la concausalidad con el hecho de la víctima en la producción de su deceso, sobre la que argumenta la parte demandada en su expresión de agravios a los fines de reducir la indemnización fijada en la sentencia, considero que en el caso carece de aptitud para desplazar la atribución de responsabilidad objetiva a título de incumplimiento de la obligación de seguridad que involucra el contrato médico respecto de un enfermo psiquiátrico pues, como se dijo, la obligación de custodia y cuidado para preservar la indemnidad física del paciente psiquiátrico constituye el núcleo de la obligación principal asumida por el contrato médico psiquiátrico.

Sin embargo, reitero que tiene incidencia considerar que se trataba de una persona psíquicamente enferma y, como se expuso en los párrafos que preceden, tal circunstancia es determinante para establecer el resarcimiento del daño material que causa su muerte, en tanto, de no haber acaecido su deceso, es insoslayable que la víctima no se hallaba en condiciones de salud psíquica para trabajar y que la atención de su afección involucra costos que habrían debido atender los accionantes.

Por todas estas razones propongo reducir la suma resarcitoria de este ítem del siguiente modo: a S. M. de B. le corresponderán treinta mil pesos ($ 30.000); a N. O. B., doce mil pesos ($ 12.000); y a N. G. B., diez mil pesos ($ 10.000). En consecuencia, en caso de ser compartido mi voto, el monto total de esta partida quedará fijado en cincuenta y dos mil pesos ($ 52.000).

b) Daño psíquico y tratamiento psicológico

Los coactores se agraviaron de la suma reconocida por la sentenciante en concepto de daño psíquico, dentro de la cual englobó el tratamiento psicológico. Sostuvieron que al incluir éste dentro de aquél, se arribó a una suma que no contempla el aspecto incapacitante del daño psíquico en su real magnitud, resultando en consecuencia el monto fijado irrisorio.

Asimismo, alegaron que si bien al momento del hecho luctuoso no trabajaban y que por esa razón no se pidieron cálculos actuariales, en la actualidad sí lo hacen los coactores N. G. y N. O. B., y que en este contexto la incapacidad psíquica que padecen se traduce en una merma patrimonial que resulta resarcible.

Sobre este aspecto, estimo que asiste razón a los recurrentes, puesto que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, ya que la integridad física -y psíquica- tienen en sí mismas un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos 308:1109; 312:752; 315:2834; 318:1715; 316:2774; 320:1361; n°322:1792; 326:847).

Por otra parte, entiendo que también asiste razón a los recurrentes en cuanto a que no debe subsumirse el tratamiento psicológico dentro del daño psíquico, desde que la perito designada en autos no llegó a la conclusión de que a través de esta terapia pudiera llegar a remitirse la incapacidad generada, de donde se sigue que debe estarse a que ella solamente contribuirá a impedir su agravamiento.

A los fines de establecer la duración del tratamiento psicológico, y en virtud de la amplitud del dictamen pericial producido a fs. 900/907, se tomará como base una duración de un año y medio, a razón de una sesión semanal de cincuenta pesos, de donde se sigue que se reconocerán tres mil seiscientos pesos ($ 3.600) a cada coactor.

En cuanto a la incapacidad sobreviniente de orden psíquico, teniendo en cuenta los porcentajes establecidos por la perito psicóloga y las observaciones formuladas, considero prudente otorgar las sumas de diez mil pesos ($ 10.000) para S. M. de B.; diez mil pesos para N. G. B. ($ 10.000) y cinco mil pesos ($ 5.000) para N. O. B..

En consecuencia, propongo elevar la indemnización acordada en concepto de daño psíquico y tratamiento psicológico, de modo que los codemandados deberán responder por la suma total de pesos treinta y cinco mil ochocientos ($35.800), de los que corresponden $ 13.600 a S. M. , $13.600 a N. B. y $ 8.600 a N. B..

c) Daño moral

Finalmente, resta tratar el agravio del CPI concerniente a la suma reconocida en concepto de daño moral, fijada en la sentencia apelada en la suma de ciento cincuenta mil pesos entre los tres coactores que la recurrente estima elevada. Al respecto cabe recordar que este daño ha sido definido como una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (Pizarro, Daniel R., Daño moral, Hammurabi, Buenos Aires, 2000, p. 36).La doctrina ha señalado que este daño no requiere prueba específica en cuanto a su configuración, ya que se lo tiene por acreditado en virtud de la propia acción antijurídica, es decir, se trata de una prueba in re ipsa (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Lerner, Córdoba, 1967, p. 259). De todas maneras, pareciera innecesario tener que acudir a estos conceptos en el presente caso, desde que resulta innegable que la pérdida del marido y padre de los actores constituye un hecho susceptible de engendrar una honda turbación espiritual, máxime cuando el hecho ocurrió en circunstancias tan perturbadoras. Basta con leer el informe psicológico de fs. 900/907 para comprender el profundo sufrimiento espiritual que el suicidio de su esposo y padre produjo a los actores, máxime por los componentes de culpa que generó la circunstancia de que ocurriera, precisamente, en la clínica psiquiátrica donde fue internado para su mejor cuidado.

En efecto, en el caso de los hijos menores debe considerarse que la pérdida de su padre los ha privado en forma prematura de la asistencia espiritual y compañía y de la consiguiente protección y seguridad durante la minoridad. Aún cuando estaban próximos a cumplir la mayoría de edad, tampoco puede soslayarse que en la actualidad es frecuente que los hijos convivan con sus padres unos años más todavía, máxime cuando -como en la especie- siguen estudios universitarios.

Con respecto a la viuda, resulta relevante tener en cuenta que se configura la pérdida de su compañero de vida, un interlocutor permanente, el corresponsable de la dirección de los hijos menores, el sujeto con quien se comparten las dificultades y las angustias no sólo de la propia vida sino de las que se observan en la vida de los hijos (CSJN., sent. del 7-11-06 in re «Pereyra de Bianchi, Isabel del C. c/ Provincia de Buenos Aires», publicada en JA 2007- I-120, con nota de Martín D. Pirota).

No empece a lo anterior que en la especie el deceso del Sr. B. se haya producido -físicamente- como consecuencia de su propio accionar suicida, desde que ha quedado demostrado en autos que la negligencia del CPI ha operado como factor determinante al permitir al paciente consumar el suicidio, cuando había asumido el compromiso de velar por la conservación de su integridad aún contra sí mismo.

No resulta admisible la argumentación del CPI en cuanto a que, como ha sido el propio B. quien se infligió las heridas que lo llevaron a la muerte, este hecho -permitido por la negligencia del centro asistencial, que lo dejó solo y con un cuchillo de treinta centímetros a su alcance- constituya causa suficiente para sostener que sus hijos y su esposa no sufrieran un grave dolor espiritual o, a todo evento, que dicho dolor no guardara relación de causalidad adecuada con la negligencia imputada a su parte.

A los fines de la fijación del quantum por el que habrá de prosperar debe ponderarse que por no ser el daño moral susceptible de apreciación económica, sólo debe buscarse una relativa satisfacción al agraviado, proporcionándole una suma que no deje indemne el agravio, pero sin que ello represente un lucro que pueda desvirtuar la finalidad de la reparación pretendida (Fallos 323:1779). En esta línea argumental, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la edad de la víctima y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos 316:2894; 321:1117; 325:1156).

En la especie, el profundo dolor causado por la pérdida del padre y esposo en ocasión de su internación psiquiátrica para su atención y cuidado, resulta indiscutible pues a la pérdida del ser querido se suman las circunstancias vinculadas a la falta de la debida custodia del enfermo, que tornan más díficil el duelo.

Por estas razones, estimando razonable la suma total de $ 150.000 fijada por este concepto por la magistrada de la anterior instancia, -y consentida por los actores-, que la sentencia distribuye en partes iguales entre los reclamantes, considero que debe ser confirmada.

IV. – Costas de Alzada:

En cuanto a las costas de Alzada, atento el rechazo de los agravios de las accionadas vinculados con la responsabilidad que se les atribuye y que los agravios de la actora y las demandadas respecto de los montos indemnizatorios han prosperado parcialmente, propongo imponer las costas de esta instancia a las demandadas, que han sido sustancialmente vencidas.

V.- Conclusiones:

Por todo ello, propongo a mis distinguidos colegas confirmar la sentencia en cuanto a la responsabilidad que se imputa a las codemandadas y al monto correspondiente al daño moral y modificarla en lo atinente al valor vida y al daño psíquico y tratamiento psicológico reclamado por los coactores.

En consecuencia, entiendo que la condena correspondiente al daño material por pérdida de la vida de B. debe ser reducida a $ 52.000 cincuenta y dos mil pesos, ($30.000 a favor de la cónyuge, $ 12.000 a N. B. y $10.000 a N. B.) y la condena debida en concepto de daño psíquico y tratamiento psicológico debe ser elevada a la suma de $ 35.800, de los que corresponden $ 13.600 a S. M., $ 13.600 a N. B. y $8.600 a N. B.. Si estas conclusiones fueren compartidas, el monto total por el que prospera la pretensión quedará reajustado en la suma de pesos doscientos treinta y siete mil ochocientos ($ 237.800).

Los Dres. Diaz de Vivar y Ponce adhieren por análogas consideraciones al voto precedente.

Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy fe. Ante mi, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste. Fdo: Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar, Carlos R Ponce y María Laura Viani (Secretaria).

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2.007

Y Visto:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, El Tribunal Resuelve:

Modificar la sentencia apelada de fs.1096/1110, reduciendo el resarcimiento del daño material a la suma de $52.000 e incrementado la indemnización del daño psíquico y tratamiento psicológico a la suma de $ 35.800 -con lo que la condena queda reajustada en la suma de $ 237.800- y confirmarla en lo restante que decide y ha sido materia de agravios, con costas de esta Alzada a la parte demandada.

I.- En atención a la forma en que se resuelve, déjase sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado anterior (conf. art.279 del Código Procesal) y en consecuencia, procédese a adecuar las mismas de conformidad a la normativa legal mencionada.

Por la labor letrada realizada en la instancia anterior se tendrá en consideración la naturaleza del asunto, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión de los trabajos realizados, las etapas litigiosas cumplidas, el resultado obtenido, la trascendencia jurídica y moral del proceso, el monto del proceso actualizado y las pautas legales de los arts.6,7,8,9,19,37 y cc. de la ley 21.839 -t.o.24.432.

En consecuencia con lo expuesto, regúlase a los letrados apoderados de la parte actora, Dra. Carmen Jardón la suma de pesos ochenta y seis mil doscientos ($ 86.200) y al Dr. Lorenzo Cinelli la suma de peos diecisiete mil doscientos ($ 17.200); a los letrados apoderados de la codemandada «Centro de Psicoterapias Integradas SRL:», Dr. Gerardo R.Judkovsky la suma de pesos sesenta y un mil ($ 61.000) y al Dr. Carlos M. Moyano por su asistencia letrada en las audiencias celebradas en autos y demás presentaciones la suma de pesos siete mil seiscientos ($ 7.600); a los letrados apoderados de la codemandada «Omaja SA», Dr. Jorge E. García Larumbe por su labor desde fs.217 hasta fs.296 y a partir de fs.317 la suma de pesos sesenta y cinco mil ($ 65.000) y a los Dres. Ricardo H. Felipelli y Diego Minerva por su presentación de fs.296 y escrito de fs.309 la suma de pesos un mil ochocientos ($ 1.800) para cada uno de los citados profesionales.

II.- En cuanto a los peritos, corresponde ponderar la naturaleza de las peritaciones realizadas, la calidad, extensión y grado de complejidad de las mismas, su carácter técnico-científico, el interés económico comprometido, la debida proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos respecto de los del letrado (CSJN.,Fallos: 239:123; 243:96, entre otros) y, finalmente, sus respectivas incidencias al momento de dictarse el acto jurisdiccional. Respecto del consultor técnico, cabe destacar que su asesoramiento a la parte que lo propuso, no es asimilable al dictamen de los peritos, por lo que sus honorarios deben ser proporcionalmente menores a los de aquéllos (Peyrano, Jorge W., «El proceso atípico», Bs.As.1993, pág.147)

Siendo ello así, regúlase a los peritos oficiales: actuaria S. A. Fantini la suma de pesos veinte mil ($ 20.000 -conf. dec. ley 16.638/57), contador A. J. Gimenez la suma de pesos diez mil ($10.000, -conf. art.3°, inc.»a» del arancel respectivo), consultores médicos de parte: Mariano N. Castex la suma de pesos seis mil ($ 6.000) y Eduardo Zajic la suma de pesos seis mil ($ 6.000)

III.- Finalmente y por la labor profesional realizada en esta instancia, que culminara con el dictado de la sentencia definitiva, fíjase al Dr. Jorge E. García Larumbe la suma de pesos diecisiete mil ciento cincuenta ($17.150, a los Dres. Carmen Jardón y Lorenzo Cinelli, en conjunto, la suma de pesos treinta y un mil ($ 31.000) y al Dr. Gerardo R. Judkovsky la suma de pesos diecisiete mil ciento cincuenta ($ 17.150 – conf. art.14, ley de Arancel).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo: Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar, Carlos R Ponce y María Laura Viani (Secretaria).

 

Autor: Damian G Villa Abrille . Estudio DvA

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Fisioterapeuta barcelona

He leido vuestro articulo con mucho interes, me ha parecido muy interesante y sobre todo muy claro en su comprension. Enhorabuena por vuestra web y este post en concreto.

Zenovia
12 years ago

Mi hermano me recomendo esta pagina y el estaba en lo cierto. Esta pagina me gusto mucho.

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