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Nueva Ley de Salud Mental. Reglamentacion.- Resolución 961/2013. Hay un registro de personas internadas por motivos de salud mental??

SE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS INTERNADAS POR MOTIVOS DE SALUD MENTAL

Ministerio de Salud
SALUD PUBLICA
Resolución 961/2013
Créase el Registro Nacional de Personas Internadas por Motivos de Salud Mental.
Bs. As., 30/7/2013
VISTO el Expediente Nº 2002-19965-12-2, del Registro del MINISTERIO DE SALUD, la Ley Nº 26.657 de Salud Mental y Adicciones y la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 883 del 2 de agosto de 2007 que aprobó la creación del SISTEMA NACIONAL UNICO DE INFORMACION SANITARIA (S.U.I.S.), y CONSIDERANDO: Que el artículo 35 de la Ley Nº 26.657 establece que dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de su sanción, la Autoridad de Aplicación debe realizar un censo nacional en todos los centros de internación en salud mental del ámbito público y privado para relevar la situación de las personas internadas, discriminando datos personales, sexo, tiempo de internación, existencia o no de consentimiento, situación judicial, situación social y familiar, y otros datos que considere relevantes. Que dicho censo debe efectivizarse con una periodicidad de DOS (2) años y se debe promover la participación y colaboración de las jurisdicciones para su realización. Que el artículo 14 de la Ley Nº 26.657 determina que la internación es considerada como un recurso terapéutico de carácter restrictivo, y sólo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar, comunitario o social y que debe promoverse el mantenimiento de vínculos, contactos y comunicación de las personas internadas con sus familiares, allegados y con el entorno laboral y social, salvo en aquellas excepciones que por razones terapéuticas debidamente fundadas establezca el equipo de salud interviniente. Que el artículo 15 de la Ley Nº 26.657, en el mismo sentido, afirma que la internación debe ser lo más breve posible, en función de criterios terapéuticos interdisciplinarios. Tanto la evolución del paciente como cada una de las intervenciones del equipo interdisciplinario deben registrarse a diario en la historia clínica. En ningún caso la internación, puede ser indicada o prolongada para resolver problemáticas sociales o de vivienda, para lo cual el Estado debe proveer los recursos adecuados a través de los organismos públicos competentes. Que el artículo 18 de la Ley Nº 26.657 instaura que la persona internada bajo su consentimiento podrá en cualquier momento decidir por sí misma el abandono de la internación. En todos los casos en que las internaciones voluntarias se prolonguen por más de SESENTA (60) días corridos, el equipo de salud a cargo debe comunicarlo al órgano de revisión creado en el artículo 38 y al juez. El juez debe evaluar, en un plazo no mayor de CINCO (5) días de ser notificado, si la internación continúa teniendo carácter voluntario o si la misma debe pasar a considerarse involuntaria, con los requisitos y garantías establecidos para esta última situación. Que el artículo 27 de la Ley Nº 26.657 prohíbe la creación de nuevos manicomios, neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes, públicos o privados y estipula que en el caso de los ya existentes se deben adaptar a los objetivos y principios expuestos, hasta su sustitución definitiva por los dispositivos alternativos. Que el artículo 28 de la Ley Nº 26.657 determina que las internaciones de salud mental deben realizarse en hospitales generales. A tal efecto los hospitales de la red pública deben contar con los recursos necesarios. El rechazo de la atención de pacientes, ya sea ambulatoria o en internación, por el solo hecho de tratarse de problemática de salud mental, será considerado acto discriminatorio en los términos de la Ley Nº 23.592. Que el artículo 30 de la Ley Nº 26.657 expresa que las derivaciones para tratamientos ambulatorios o de internación que se realicen fuera del ámbito comunitario donde vive la persona sólo corresponden si se realizan a lugares donde la misma cuenta con mayor apoyo y contención social o familiar. Los traslados deben efectuarse con acompañante del entorno familiar o afectivo de la persona. Si se trata de derivaciones con internación, debe procederse del modo establecido en el Capítulo VII de dicha ley. Que se hace necesario contar con información actualizada y permanente por lo cual se consideró necesario y eficaz contar con un REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS INTERNADAS POR MOTIVOS DE SALUD MENTAL. Que la DIRECCION NACIONAL DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES es la autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.657. Que atento a la existencia del SISTEMA NACIONAL UNICO DE INFORMACION SANITARIA (S.U.I.S.) del MINISTERIO DE SALUD, corresponde que dicho Registro Nacional se enmarque como una de sus actividades, el cual aportará datos de salud mental a la información que ya provee el S.U.I.S. de todo el país. Que asimismo cabe señalar que el SISTEMA NACIONAL UNICO DE INFORMACION SANITARIA (S.U.I.S.) está registrado en la Dirección de Protección de Datos Personales, garantizando la seguridad de los mismos. Que la implementación del Registro Nacional permitirá conocer la cantidad de personas internadas por motivos de salud mental, su caracterización sociodemográfica, sus condiciones de internación, su situación judicial, social y familiar permitiendo planificar acciones para orientar las políticas públicas en la materia. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia. Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por la “Ley de Ministerios t.o. 1992” modificada por Ley Nº 26.338. Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD RESUELVE:
Artículo 1° — Créase el REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS INTERNADAS POR MOTIVOS DE SALUD MENTAL (RESAM) incorporándolo al SISTEMA NACIONAL UNICO DE INFORMACION SANITARIA (S.U.I.S.).
Art. 2° — La DIRECCION NACIONAL DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES dependiente de la SECRETARIA DE DETERMINANTES DE LA SALUD Y RELACIONES SANITARIAS será la autoridad nacional responsable de la gestión del REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS INTERNADAS POR MOTIVOS DE SALUD MENTAL (RESAM).
Art. 3° — Incorpórase al REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS INTERNADAS POR MOTIVOS DE SALUD MENTAL (RESAM) todos los datos de las personas que se encuentren internadas en los centros de salud mental y adicciones correspondientes al sector público, privado y de la seguridad social, para relevar su situación, discriminando datos personales, sexo, tiempo de internación, existencia o no de consentimiento, situación judicial, situación social y familiar, y otros datos que considere relevantes.
Art. 4° — Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan L. Manzur.
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