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PROTECCION LEGAL A EPILEPTICOS. LEY 25404 ADOPCION DE MEDIDAS DE PROTECCION PARA LAS PERSONAS QUE PADECEN EPILEPSIA.REGLAMENTACION DE DICHA LEY Decreto 53/2009

 

DERECHOS DE LAS PERSONAS CON EPILEPSIA. LEY 25404. BREVE SÍNTESIS Y OBJETIVOS DE LA LEY:

epilepsia derechos

En la ley se contemplan Cinco aspectos fundamentales:

  • El derecho de los pacientes a recibir la medicación antiepiléptica en forma gratuita, cuando carecen de cobertura social.

  • La no discriminación laboral, escolar o social.

  • EMPLEO DEL EPILÉPTICO:  siempre y cuando se posea un certificado médico de aptitud laboral (que puede extenderlo el médico que habitualmente lo atiende  en dicho certificado si fuere necesario se indicarán las limitaciones) , SI ES IDÓNEO Y se le negare un puesto en virtud de su enfermedad, se estará cometiendo un acto ilegal y se incurrirá en una discriminación en los términos de la ley 23.592 que establece la penalización de actos discriminatorios.

 

  • EDUCACIÓN DEL EPILÉPTICO: También en este caso si se impidiera  el acceso a la educación EN CUALQUIERA DE SUS NIVELES sobre la base del padecimiento de la epilepsia se estaría cometiendo un acto discriminatorio y será penalizado conforme lo establecido en la ley 23.592.

  • DENTRO DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON EPILEPSIA ES MUY IMPORTANTE QUE LA INCLUYEN DENTRO DEL PMO PLAN MEDICO OBLIGATORIO

TAMBIEN PUEDE SER DE INTERÉS : CORONAVIRUS COVID-19 COMO AFECTA A EPILEPTICOS 

EN ADELANTE SE EXPONE LA LEY DE EPILEPSIA

LEY 25DERECHO DE LAS PERSONAS CON EPILEPSIA PROTECCION LEGAL404
ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS PERSONAS QUE PADECEN EPILEPSIA

 

BUENOS AIRES, 7 de Marzo de 2001

BOLETIN OFICIAL, 03 de Abril de 2001

Vigentes

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONENLA NORMA 13

TEMA

DERECHOS HUMANOS-EPILEPSIA-DISCRIMINACION-DISCRIMINACION POR ENFERMEDAD-SALUD PUBLICA-OBRAS SOCIALES

El Senado y Cámara de Diputados dela Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

artículo 1:

ARTICULO 1 – La presente ley garantiza a toda persona que padece epilepsia el pleno ejercicio de sus derechos, proscribe todo acto que la discrimine y dispone especiales medidas de protección que requiere su condición de tal.

artículo 2:

ARTICULO 2 – La epilepsia no será considerada impedimento para la postulación, el ingreso y desempeño laboral, salvo lo expresado en el artículo 7.

artículo 3:

ARTICULO 3 – Todo paciente epiléptico tiene derecho a acceder a la educación en sus distintos niveles sin limitación alguna que reconozca como origen su enfermedad.

artículo 4:

ARTICULO 4 – El paciente epiléptico tiene derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna.

artículo 5:

ARTICULO 5 – El desconocimiento de los derechos emergentes de los artículos 2 y 3 de la presente ley será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley N 23.592.

Ref. Normativas: Ley 23.592

artículo 6:

ARTICULO 6 – Las prestaciones médico asistenciales a que hace referencia la presente ley quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio aprobado por resolución N 939/00 del Ministerio de Salud, sin perjuicio de aplicar, cuando correspondiere, lo dispuesto por las leyes N 22.431 y N 24.901 y sus normas reglamentarias y complementarias.

Ref. Normativas: Ley 22.431Ley 24.901

artículo 7:

ARTICULO 7 – El médico tratante extenderá al paciente, a requerimiento de éste, una acreditación de su aptitud laboral, en la que se indicarán, si fuere necesario, las limitaciones y las recomendaciones del caso.

artículo 8:

ARTICULO 8 – En toda controversia judicial o extrajudicial en la cual el carácter de epiléptico fuere invocado para negar, modificar y extinguir derechos subjetivos de cualquier naturaleza, será imprescindible el dictamen de los profesionales afectados al programa a que se refiere el artículo 9 de la presente, el que no podrá ser suplido por otras medidas probatorias.

artículo 9:

ARTICULO 9 – El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud en su calidad de autoridad de aplicación de la presente, llevará a cabo un programa especial en lo relacionado con la epilepsia, que tendrá los siguientes objetivos, sin perjuicio de otros que se determinen por vía reglamentaria:a) Entender en todo lo referente a la investigación, docencia,prevención, diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la enfermedaden sus aspectos médicos, sociales y laborales;b) Dictar las normas que desde el ámbito de su competencia permitanel mejor cumplimiento del objeto de la presente;c) Realizar estudios estadísticos que abarquen a todo el país;d) Llevar adelante campañas educativas destinadas a la comunidad en general y a grupos específicos tendientes a crear conciencia sobre la enfermedad, a alertar sobre la necesidad de tratamiento oportuno y a evitar la discriminación de los pacientes; e) Prestar colaboración científica y técnica a las autoridades provinciales y de la ciudad de Buenos Aires a fin de elaborar sus programas regionales; f) Promover la concertación de acuerdos internacionales, especialmente con los países signatarios del Tratado deAsunción, para la formulación y desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta ley; g) Realizar convenios de mutua colaboración en la materia, con lasautoridades provinciales y dela Ciudadde Buenos Aires;h) Asegurar a los pacientes sin cobertura médico asistencialy carentes de recursos económicos la provisión gratuita de lamedicación requerida;i) Realizar todas las demás acciones emergentes de lo dispuesto enla presente y su reglamentación.

artículo 10:

ARTICULO 10. – Déjase sin efecto toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente.

artículo 11:

ARTICULO 11. – Los gastos que demande la presente se tomarán de los créditos que correspondan a la partida presupuestaria del Ministerio de Salud.

artículo 12:

ARTICULO 12. – Invítase a las provincias y a la ciudad de Buenos Aires a dictar para el ámbito de sus respectivas jurisdicciones normas de similar naturaleza.

artículo 13:

ARTICULO 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

PASCUAL-LOSADA-Aramburu-Oyarzún

 

Decreto 53/2009

Marco regulatorio uniforme para el diagnóstico y tratamiento de las personas que padecen epilepsia.

Bs. As., 27/1/2009

VISTO la Ley Nº 25.404 y el Expediente Nº 2002- 1689/04-7 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma legal, sobre protección para Las personas que padecen epilepsia, contiene las medidas tendientes a asegurar la atención de las mismas evitando su discriminación en el orden laboral, sanitario, educacional, constituyendo así un valioso instrumento para asegurar la atención sanitaria de los aludidos pacientes.

Que se hace necesario establecer un marco regulatorio uniforme para el diagnóstico y tratamiento de los enfermos de que se trata.

Que las prestaciones que brindan actualmente las jurisdicciones a los pacientes con epilepsia son de carácter variable, heterogéneo y de acuerdo a las disponibilidades de cada una de ellas.

Que tal situación tiene su explicación en que no existe un marco regulatorio único para adoptar los criterios de diagnóstico y de tratamiento correspondientes, carencia que el texto legal y el presente Decreto reglamentario pretenden subsanar.

Que mediante la incorporación de dichos pacientes al PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO DE EMERGENCIA, aprobado por la Resolución del ex MINISTERIO DE SALUD Nº 201, del 9 de abril de 2002, se asegura a los pacientes con cobertura a través de los agentes del Seguro de Salud la provisión de drogas específicas para la citada patología.

Que por otra parte, resulta imprescindible extender la atención y provisión de medicamentos a la población de todo el territorio nacional, afectada por dicha enfermedad y que no cuenta con cobertura médica.

Que, en tal sentido, el artículo 9º de la Ley Nº 25.404 establece que «el PODER EJECUTIVO, por intermedio del MINISTERIO DE SALUD en su calidad de autoridad de aplicación de la presente, llevará a cabo un programa especial en lo relacionado con la epilepsia», estableciendo, entre los objetivos del mismo asegurar a los pacientes sin cobertura médico-asistencial y carentes de recursos económicos la provisión gratuita de la medicación requerida.

Que en ese orden de ideas resulta oportuno disponer que los Gobiernos de las provincias y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES puedan adherir a las disposiciones de la Ley Nº 25.404 y a la presente reglamentación.

Que es necesario que los principios contemplados en la Ley, destinados a evitar la discriminación de las personas con epilepsia, resulten operativos, como así también que se promueva la divulgación de las características reales de la enfermedad.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

 

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Entiéndese por discriminación, a los fines del artículo 1º de la Ley Nº 25.404, toda invocación que expresa o implícitamente restrinja a la persona que padece epilepsia, el pleno ejercicio de sus derechos en orden a obtener o conservar un empleo, como así también el de acceder al ejercicio de cargos públicos. De igual modo, deberá tener libre acceso a los servicios educativos de salud, y cualquier otro servicio público de carácter asistencial o promocional.

Art. 2º — Sin reglamentar.

Art. 3º — Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nº 25.404, el MINISTERIO DE EDUCACION será la autoridad de aplicación de las disposiciones del artículo 3º de la Ley, con apoyo de las pertinentes autoridades del MINISTERIO DE SALUD en lo que pudiere corresponder.

Art. 4º — La autoridad de aplicación asistirá a las jurisdicciones que no tengan capacidad para desarrollar programas para la atención de pacientes epilépticos o no cuenten con programas propios a ese fin. Dicha asistencia comprende la práctica de diagnósticos y la provisión de drogas de primera y segunda elección a pacientes epilépticos sin cobertura médico asistencial y carentes de recursos económicos, de acuerdo al listado de medicamentos que, para los citados pacientes establecerá el MINISTERIO DE SALUD Las drogas de primera y segunda elección serán suministradas a través de la Red Sanitaria Jurisdiccional, siendo el diagnóstico de la enfermedad efectuado por profesionales médicos pertenecientes a la citada Red y acreditados por dicho programa. El MINISTERIO DE SALUD establecerá las líneas de acción presupuestaria pertinentes para el otorgamiento de las drogas de segunda elección, en los casos en que no tuvieren cobertura desde un programa específico de la autoridad sanitaria jurisdiccional.

El aprovisionamiento de medicamentos y demás elementos de diagnóstico y tratamiento para cubrir las necesidades de los pacientes comprendidos en los mismos será financiado con los créditos específicos destinados a la seguridad social y, los de otros sistemas de medicina privada.

Art. 5º — Para el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 25.404, actuará el INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO, creado por la Ley Nº 24.515 y sus modificatorias.

Art. 6º — Las prestaciones médico asistenciales que incorpora la Ley Nº 25.404 al PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO se extienden al PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO DE EMERGENCIA (PMOE) aprobado por la Resolución del ex MINISTERIO DE SALUD Nº 201, del 9 de abril de 2002, sus modificatorias y demás normas complementarias.

Art. 7º — El profesional que tuviere a su cargo el otorgamiento del certificado de aptitud laboral deberá tener en cuenta el tipo de epilepsia de las personas solicitantes, así como la naturaleza de las tareas a desarrollar o las que se encuentra desarrollando, de manera tal que su ejercicio no ponga en peligro la integridad física del interesado o la de terceros.

Para la postulación, ingreso y desempeño laboral, público o privado, serán tenidas en cuenta las aptitudes consignadas en la acreditación expedida por el médico tratante.

Art. 8º — SIN REGLAMENTAR.

Art. 9º — El Programa a que se refiere el artículo 9º de la Ley Nº 25.404 se desarrollará en el ámbito de la SECRETARIA DE PROMOCION Y PROGRAMAS SANITARIOS del MINISTERIO DE SALUD. Constitúyese en su seno una Comisión Técnica con el objeto de brindar asesoramiento en las cuestiones relacionadas con la materia de la presente ley, cuyos integrantes serán designados por la Autoridad de Aplicación, y desempeñarán su cometido con carácter ad-honorem sin perjuicio de las remuneraciones que perciban por sus respectivos cargos.

El MINISTERIO DE SALUD efectuará un relevamiento en las distintas jurisdicciones del territorio nacional a efectos de identificar cuáles cuentan con programas propios para el tratamiento de la epilepsia e instará, a través del CONSEJO FEDERAL DE SALUD (COFESA), a todas las jurisdicciones a desarrollar programas en ese sentido.

De igual modo el MINISTERIO DE SALUD, con acuerdo de la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional respectiva, impulsará las acciones tendientes a unificar los criterios de accesibilidad, equidad y calidad de los Programas en cada una de ellas.

Los programas a crearse en las jurisdicciones provinciales o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES deberán procurar el cumplimiento de la normativa del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA.

El MINISTERIO DE SALUD a través del citado PROGRAMA deberá establecer la normatización del diagnóstico y tratamiento de los pacientes con epilepsia, en el plazo de UN (1) año, contado a partir de la fecha de publicación de la presentereglamentación.

Art. 10. — SIN REGLAMENTAR.

Art. 11. — El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto será imputado a los créditos asignados a las partidas del presupuesto de la Jurisdicción 80 – MINISTERIO DE SALUD.

Art. 12. — La Autoridad de Aplicación invitará a los Gobiernos de las provincias y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a adherir a las disposiciones de la Ley Nº 25.404 y de la presente reglamentación.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — María G. Ocaña.

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Gisela
Gisela
10 months ago

Hola,soy Gisela tengo mi niña de 13 años con epilepsia hace 6 meses q empezó..cómo hago para acceder a su medicación gratis no tenemos obra social. Gracias

Javierb
Javierb
6 years ago

la obra social o prepaga no cubre una droga para el tratamiento prolongado de epilepsia, si la anterior TRILEPTAL, la doctora emitio un informe y dice que debe cubrir el 70% como cuando tenia el medicamento anterior, el medico auditor dice que no..

María gonzalez
María gonzalez
6 years ago

Hola me operaron de un tumor cerebral y como secuela me qudd epilepsia en agosto del 2015 y estuve de licencia médica casi por un año porque comencé comencé trabajar y al mes convulsione dentro de la fábrica y entre en licencia nuevamentey en diciembre del 2016 entró en reserva de puesto luego presente el alta laboral y no me dejaron trabajar y me citaron varias veces a controles médicos yo los intime a que me devuelvan las tareas y nunca me contestaron es hasta hoy que telefónicamente me ofrecieron un retiro voluntario pero quieren que mande el telegrama de… Read more »

Francisca Echandi
Francisca Echandi
7 years ago

Necesito saber donde en la provincia de santa cruz debo retirar y presentar luego el formulario de discapacidad en epilepcia. Me lo solicita el neurólogo de mi hija. Gracias Francisca.

Karina
7 years ago

Tengo epilepsia hace 14 años . Gracias a Dios controlada. Las crisis son de 1 al mes promedio . Quisiera saber cual es la posibilidad de un trabajo en blanco sin q se me quite la pensión no contributiva . Ya que con ella vivimos con mi hijo .soy madre soltera y pago alquiler e impuestos. Y quiero trabajar dignamente .

Gabriela
Gabriela
8 years ago

Hola mi hijo es epiléptico desde hace 5 años esta diagnosticado se le hace muy difícil conseguir trabajo,como lo ampara esta ley?

alejandra
alejandra
8 years ago

hola tengo epilepsia y en este momento puedo pagar la obra social osde, pero no puedo comprar los medicamentos,quisiera saber si al tener obra social te dan los medicamentos gratis si o no.gracias

julián giraldo
julián giraldo
8 years ago

Yo sufro de epilepsia hace 16 años y quisiera saber si esta estipulada como una discapacidad

Antonio Pareja
Antonio Pareja
10 years ago

El caso de nuestro hijo, demuestra la perversidad de la discriminación a un epiléptico. El día 20/12/2013, mi hijo, con tratamiento por epilepsia, comenzó un viaje desde Comodoro Rivadavia hacia Madrid para pasar las fiestas con sus padres y hermanos. En el primer tramo de su viaje, sufrió una crisis y fue desembarcado en Trelew, donde luego de tres días de gestiones, el «medico» de Aerolíneas Argentinas, le negó el permiso para continuar el vuelo y debió cancelarlo. Puedo equivocarme, pero pienso que dicho medico actuó y arrastro a la empresa a un delito de discriminación, contemplado por la constitución… Read more »

rodrigo
rodrigo
11 years ago

hola me diagnosticaron epilepsia hace un mes y tengo problemas en el trabajo ya que me estoy acostumbrando al medicamento , mi pregunta es que debo hacer ya que estoy en una linea de produccion . se me producen mareos ,tengo pesades y mal estar ya, pedi un informe al medico y lo entregue. pero en el trabajo me estan dando vuelta para cambiar el puesto laboral. me pueden asesorar como de continuar con mi reclamo para que me den alguna solucion.muchas gracias

marcos
marcos
8 years ago
Reply to  rodrigo

Que pastillas te dieron a tomar??,soy bioquimico,quizas te pueda ayudar,gracias.

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