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Responsabilidad extracontractual. Prescripcion. Cual es la causa fuente de la responsabilidad médica en casos en que el prestador sea el Estado, a través de un hospital público?

Causa fuente de la responsabilidad médica en casos en que el prestador sea el Estado, a través de un hospital público.?

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de setiembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Roncoroni, Negri, Hitters, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 86.949, «Blasco, Silvia del Valle contra Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios».

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia apelada por lo que hizo lugar a la demanda instaurada por Silvia del Valle Blasco contra la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud), con costas a los demandados (fs. 669/684).

Se interpuso, por el letrado apoderado del Fisco de la Provincia, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 690/696 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

I. La sentencia de primera instancia rechazó la acción por daños y perjuicios incoada por Silvia del Valle Blasco contra la Provincia de Buenos Aires, imponiendo las costas a la actora vencida (fs. 583/595).

Apelada la misma la alzada la revocó por lo que receptó la pretensión, con costas a los vencidos (fs. 669/684).

II. Contra ésta, el letrado apoderado del Fisco de la Provincia deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 690/696 vta.).

Denuncia la violación del art. 4023 del Código Civil, por lo que aprecia la existencia de absurdo.

Explica que la relación jurídica existente entre el nosocomio demandado y la actora es de carácter extracontractual, según lo que esta Corte ya resolviera en la causa Ac. 72.067 (sent. del 19-II-2002), por lo que el plazo de prescripción aplicable es el previsto en el art. 4037 del Código Civil.

III. El recurso es procedente.

La cuestión ahora en abordaje es similar a la traída a consideración en la causa Ac. 79.514 (sent. del 13-VIII-2003), oportunidad en la que prestara adhesión al voto del doctor Hitters, por lo que me permito transcribir lo allí expuesto por mi distinguido colega.

«La temática abordada plantea la necesidad de determinar la naturaleza jurídica de la relación hospital público-paciente y médico-paciente. La dilucidación de esta cuestión resulta relevante a los fines de resolver acerca de la prescripción de la acción promovida, pues si se acepta que la responsabilidad deriva de tal contrato, se aplica el término común del artículo 4023 del Código Civil, en tanto que si se admite su carácter extracontractual, la acción prescribe a los dos años (art. 4037 Código Civil)».

«Tanto desde la óptica doctrinaria como jurisprudencial, se ha tratado de enmarcar la responsabilidad médica, ya sea en el régimen contractual o extracontractual, en base a las circunstancias fácticas del caso, es decir, con un criterio preponderantemente casuístico, existiendo en la actualidad diversos enfoques sobre la materia».

«1. Posturas doctrinarias

En el campo del derecho civil predomina la corriente doctrinal que encuadra esta problemática en el régimen contractual».

«En tal sentido se ha sostenido que siempre que hubiera mediado un previo acuerdo de voluntades entre el galeno y el damnificado para la prestación de servicios por parte del primero a este último, la responsabilidad en que se puede incurrir por tal motivo sólo puede ser «contractual» es decir, derivada del incumplimiento de las obligaciones así asumidas. Con lo cual, el régimen diferente de la responsabilidad extracontractual queda relegado a los casos excepcionales en que el servicio se prestó sin que existiese una previa convención entre el profesional y la víctima (conf Trigo Represas, Félix, «Los nuevos daños» en «Los nuevos daños. Soluciones modernas de reparación», Ed. Hammurabi, Bs. As. 1999, pág. 309 3í ss)».

«No obstante, los autores que coinciden con esta postura, puntualizan numerosas excepciones al régimen contractual, como por ejemplo en caso de que los servicios son requeridos por una persona distinta del enfermo, casos de urgencia, servicios contra la voluntad del paciente, obligación de origen legal, daños reclamados por damnificados indirectos no contratantes, entre otros supuestos (conf Lorenzetti, Ricardo Luis, «Responsabilidad civil de los médicos», t. 1, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 383 y ss.; Mosset Iturraspe, Jorge, «Responsabilidad por daños», Ed. Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 1998, t. 1, pág. 520 y ss.)».

«Para otros doctrinantes la clasificación señalada es insuficiente y ha dejado de ser útil, pues cada vez en mayor número se presentan conductas que el jurista debe ubicar en uno u otro régimen y que dan lugar a dudas y complicaciones. En el supuesto de responsabilidad médica-sanatorial-institucional son aplicables las normas de responsabilidad contractual, pues siempre habrá una obligación preexistente que el médico debe cumplir cuando interviene en la atención del paciente (conf. Highton, Elena «Responsabilidad médica ¿contractual o extracontractual?, «Jurisprudencia Argentina» 1983-III-661)».

«En las antípodas de tal tesitura se encuentra Borda, quien afirma que la responsabilidad civil de los médicos es extracontractual, pues ella no surge de la celebración de un contrato, sino de las obligaciones que impone el ejercicio de la medicina, haya o no contrato. Agrega que el problema carece de relevancia en lo que atañe al concepto mismo de los hechos que configuran la culpa profesional; pues la obligación contractual asumida por el médico no es otra que un deber de prudencia y diligencia, que es también el fundamento de la responsabilidad extracontractual. En cambio, es importante en lo que respecta a la prescripción (Borda, Guillerino A., «Tratado de Derecho Civil Argentino», Contratos, t. H, Ed. Perrot, Bs. As., 1962, p. 61)».

«En tanto que, desde la óptica iuspublicista se ha afirmado que el nosocomio público se encuentra obligado constitucionalmente a organizar el servicio de salud, y frente a un deficiente funcionamiento del mismo, el Estado responde directa y objetivamente, pues hace a su propia función, y no a la actuación del profesional o dependiente. De tal modo, si el servicio no funcionó, funcionó mal o tardíamente, queda atrapada la responsabilidad del Estado, pues parte de una situación objetiva de falta o deficiencia del servicio que el Estado por mandato constitucional debe garantizar, pues constituye uno de los fines esenciales del Estado que justifican su propia existencia (Conf Weingarten, Celia y Ghersi, Carlos A., «La discrecionalidad de la estrategia terapéutica. La responsabilidad del Estado por la seguridad de los pacientes en hospitales», «Jurisprudencia Argentina», 1997-II-429)».

«Así, el Estado tiene el deber jurídico de realizar prestaciones positivas dirigidas, sustancialmente, a la prevención de la enfermedad, y a la asistencia -médica y terapéutica- de los pacientes. En consecuencia, nacerá la responsabilidad del Estado, por falta de servicio, si éste no cumple de una manera regular los deberes u obligaciones impuestos -de modo expreso o implícito- a sus órganos por el ordenamiento jurídico (comprensivo de la Constitución, los tratados, la ley, el reglamento, y los principios generales del derecho), o, simplemente, por el funcionamiento irregular del «servicio», en el caso, la asistencia a la salud de la población (conf. Jeanneret de Pérez Cortés, María, «Responsabilidad del Estado en materia de salud pública», en obra colectiva «Responsabilidad del Estado y del Funcionario Público», Ed. Ciencias de la Administración, Bs. As., 2001, págs. 311 y ss.)».

«En tal línea de pensamiento, el Estado como tal debe a los particulares o administrados funciones esenciales: salud, justicia, educación y seguridad. Estas funciones constitucionales generan una relación muy y especial que en manera alguna es de derecho privado y menos aún contractual. Por tanto, «la relación del Estado a través del hospital público con el administrado, es de derecho constitucional-administrativo y la relación médico-funcionario público con el paciente-administrado, es de derecho administrativo y/o constitucional y la responsabilidad es extracontractual» (conf. Ghersi, Carlos A. y Lovece, Graciela, «Derecho Constitucional a la salud. Hospital Público (La relación médico-paciente es extracontractual)», «Jurisprudencia Argentina», 1998-11-347)».

«2 Evolución Jurisprudencial

La Corte Suprema de Justicia, desde antiguo ha reconocido la responsabilidad del Estado -nación, provincia, municipio- cuando no se cumple de modo regular la prestación de un servicio, señalando que ‘quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución’ (Fallos: 182:5)».

«Por aplicación de dicho criterio jurisprudencial, en las causas ‘Brescia, Noemí Luján c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Daños y Perjuicios’ (fallo del 22-XI-1994) y ‘Schauman de Scaiola, Martha Susana c/ Provincia de Santa Cruz’ (fallo del 6-VII-1999) se pronunció respecto a la relación jurídica que se entabla entre un hospital público-paciente, señalando que: «Que, tal como lo ha decidido este tribunal en reiteradas ocasiones, quien contrae la obligación de prestar servicio -en el caso, de asistencia a la salud a la población- lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare por incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 306:2030; 307:821; 312:343; 315:1892 y 317:1921; 322:1393)».

«Destacando que: ‘ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo de las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad (Fallos 306:2030; 317:1921; 322:1393)'».

«Como vemos, en los citados pronunciamientos el más Alto Tribunal Federal concluye que la responsabilidad del Estado en el ejercicio de la función atinente al servicio público hospitalario reviste carácter extracontractual».

«En el marco de tales lineamientos jurisprudenciales, la prescripción de la acción de reparación cae en las previsiones del art. 4037, siendo en tal sentido, pacífica la tendencia de la Corte Suprema en cuanto expresa que: ‘El plazo de prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual de la administración es de dos años a partir del momento de producido el daño, conforme al artículo 4037 del Cód. Civil, modificado por la ley 17.711’ (in re, «Molteni, Carlos L. c. Estado Nacional s/ ordinario», sentencia del 29-VI-1989)».

«3. Conclusiones»

«A mérito de lo expuesto, interpreto que la relación del Estado a través del hospital público con el paciente y la relación médico-paciente, se desenvuelven en el ámbito del derecho público -derecho constitucional y/o administrativo (art. 75 inc. 19 y 23 Constitución nacional y 368 de la Constitución bonaerense), y consecuentemente la responsabilidad se encuadra en el régimen extracontractual, correspondiendo, por ende, aplicar en materia prescriptiva el plazo establecido en el artículo 4037 del Código sustantivo».

«Así pues, como lo sostuve en los precedentes ‘Irrisari’ (Ac. 67.882, sent. del 14-III-2001) y ‘Giménez (L. 71.070, sent. del 23-XII-2003) ‘quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución…, y que ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público…’.

Asimismo, en la causa citada expuse que la responsabilidad extracontractual parte de un presupuesto determinante: el deber genérico e indeterminado de no dañar. La contractual, en cambio, requiere ineludiblemente la existencia de una obligación previa nacida de un contrato, vínculo este último que antecede en el tiempo al incumplimiento generador del daño.

La prestación cumplimentada en el establecimiento sanitario oficial es la consecuencia de la asunción por el Estado de una función propia. En efecto, el art. 36 inc. 8 de la Constitución de la Provincia reconoce el derecho a la salud y a esos fines garantiza a todos sus habitantes el acceso a ella en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos, sosteniendo el hospital público y gratuito.

Ha expresado la Corte Suprema de la Nación que quien contrae la obligación de prestar un servicio de asistencia a la salud lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular. Ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad («Fallos», 322-1402; y sus citas, 306-2030 y 317-1921).

Por consiguiente juzgo que la sentencia en crisis ha aplicado erróneamente el plazo de prescripción de la acción promovida, correspondiendo así revocar dicho fallo en cuanto decidió subsumir el término de marras en el art. 4023 del Código Civil y declarar que corresponde aplicar el plazo de dos años previsto en el art. 4037 del citado cuerpo legal, haciendo lugar a la excepción interpuesta, por lo que se rechaza la acción, con costas de todas las instancias a la accionante vencida (arts. 68, C.P.C.C.).

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Roncoroni, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

Como tuviera oportunidad de votar en la causa Ac. 72.067 (sent. del 19-II-2002), el vínculo jurídico existente entre hospital público -paciente y médico paciente- es de naturaleza extracontractual.

Todo aquel que cumple con la obligación de prestar un servicio de índole público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o ejecución irregular. Ello encuentra su fundamento en el art. 1112 del Código Civil que alude a los funcionarios públicos que no cumplen sino de una manera irregular las funciones que le son impuestas legalmente (C.S.J.N., «Jorge Fernando Vadell c. Provincia de Buenos Aires, sent. del 18-XII-1984).

El art. 43 del Código Civil establece que las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones y responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título «De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos».

De la misma norma surge que la responsabilidad del Estado, actuando como persona jurídica, deviene por el hecho de los funcionarios públicos de los que se sirve para el cumplimiento de sus funciones y ello se encuentra enmarcado en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual (conf. arts. 1107 y siguientes del Código Civil).

El carácter de funcionario público del médico no resulta controvertido. Ello se deriva de la existencia de una relación de empleo público sin que sea determinante para su configuración ninguna otra circunstancia como la retribución, la permanencia prolongada en el cargo, la fuente de designación o la distinción jerárquica (conf. Ghersi Carlos y Lovece Graciela «Derecho Constitucional a la salud. Hospital Público; la relación médico-paciente es extracontractual»).

Todo ello otorga la razón al recurrente. La responsabilidad del Estado en el ejercicio de la función atinente al servicio público hospitalario reviste carácter extracontractual y por ende corresponde aplicar para la acción por responsabilidad de la administración el plazo de prescripción previsto en el art. 4037 del Código Civil.

Voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Hitters y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, revocándose el fallo impugnado, y haciéndose lugar a la defensa de prescripción, se rechaza la demanda, con costas en todas las instancias a la vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

Notifíquese y devuélvase.

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