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Salud Pública LEY25.673 Créase el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, en el ámbito del Ministerio de Salud. Objetivos.OBRAS SOCIALES DEBEN CUBRIR MEDICAMENTOS METODOS ANTICONCEPTIVOS AL 100%

Cobertura de Obras Sociales y Prepagas

La cobertura en métodos anticonceptivos que tanto las obras sociales nacionales comprendidas en las leyes N° 23.660 y 23.661 como las empresas de medicina prepaga están obligadas a brindar, es la contenida en el Programa Médico Obligatorio (PMO) –Resolución del M. Salud N° 1991/2005, y en las leyes nacionales específicas-. Otra resolución este Ministerio, la Nº 310/2004 (también dentro del PMO) en su punto 7.3 indica que:

«Tendrán cobertura del 100% para los beneficiarios, a cargo del Agente del Seguro de Salud, los medicamentos de uso anticonceptivo incluidos en los Anexos III y IV y que se encuentran explícitamente comprendidos en la norma de aplicación emergente de la Ley 25.673 de Salud Sexual y Procreación Responsable.»

Los medicamentos al 100 % incluidos en este grupo (en los Anexos III y IV) son los siguientes:

ANTICONCEPTIVOS HORMONALES DE USO SISTEMICO

– ETINILESTRADIOL entre 0,015 y 0,035 mgr. Combinado con LEVONORGESTREL entre 0,10 y 0,30 mgr.
– GESTODENO 0,06/0,75 mgr.
– DESORGESTREL 0,15 mgr.
– NORGESTIMATO 0,250 mgr.
– ACETATO DE CIPROTERONA 2 mgr.
– ENANTATO DE NORETISTERONA 50 mgr. / VALERATO DE ESTRADIOL 0,5 mgr.
– ACETATO DE MEDROXIPROGESTERONA 25 mgr./CIPIONATO DE ESTRADIOL 5 mgr.
– DIHIDROXIPROGESTERONA ACETOFENIDO 150 mgr./ESTRADIOL ENANTATO 10 mgr.
– ETINILESTRADIOL entre 0,03 y 0,04 mgr. Combinado con
LEVONERGESTREL entre 0,05 y 0,125 mgr.
– GESTODENO 0,05-0,1 mgr.
– NORGESTINATO 0,180-0,250
– LEVONORGESTREL 0,030 mgr.
– LINESTRENOL 0,5 mgr.
– NORGESTREL 0,075 mgr.
– ACETATO DE MEDROXIPROGESTERONA 150 mgr.»

De este modo los beneficiarios de estos sistemas de cobertura no deben abonar nada siempre y cuando la prescripción médica del anticonceptivo sea sobre los genéricos descriptos, y en sus correspondientes formas farmacéuticas (comprimidos o inyectables).
También está incluida la cobertura de los dispositivos intrauterinos o DIU  (Resolución 310/04): «Anticonceptivos intrauterinos, dispositivos de cobre. La cobertura estará a cargo de los Agentes del Seguro al 100%.»
Esto incluye tanto el costo del DIU como su colocación no estando previsto en la normativa el cobro de coseguro o copago alguno.
Además, el sistema de cobertura debe ofrecer una red de prestadores registrados que ofrezcan este servicio.
Por otro lado, también están incluidos en dichas normativas los condones, diafragmas y espermicidas al 100 %.

Por último, cabe aclara que el médico está obligado a hacer siempre las prescripciones sobre los genéricos y no sobre las marcas.

A partir de diciembre 2006 se incluye la
cobertura gratuita de Anticoncepción Quirúrgica
(ligadura tubaria y vasectomía),
y en marzo 2007 se incluyò en el PMO
la Anticoncepción Hormonal de Emergencia

Salud Pública
LEY25.673
Créase el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, en el ámbito del Ministerio de Salud.
Objetivos.
Sancionada: Octubre 30 de 2002.
Promulgada de Hecho: Noviembre 21 de 2002.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° Créase el Programa Nacional de Salud
Sexual y Procreación Responsable en el ámbito del Ministerio de Salud.
Art. 2° Serán objetivos de este programa:
a) Alcanzar para la población el nivel más elevado de salud
sexual y procreación responsable con el fin de que pueda
adoptar decisiones libres de discriminación, coacciones o
violencia;
b) Disminuir la morbimortalidad materno-infantil;
c) Prevenir embarazos no deseados;
d) Promover la salud sexual de los adolescentes;
e) Contribuir a la prevención y detección precoz de enfermedades de transmisión sexual, de vih/sida y patologías
genital y mamarias;
f) Garantizar a toda la población el acceso a la información,
orientación, métodos y prestaciones de servicios referidos a la salud sexual y procreación responsable;
g) Potenciar la participación femenina en la toma de decisiones relativas a su salud sexual y procreación responsable.
Art.  3°El programa está destinado a la población en general, sin discriminación alguna.
Art. 4° La presente ley se inscribe en el marco del ejercicio
de los derechos y obligaciones que hacen a la patria potestad. En todos los casos se considerará primordial la satisfacción del interés superior del niño en el pleno
goce de sus derechos y garantías consagrados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño (Ley
23.849).
Art. 5° El Ministerio de Salud en coordinación con los
Ministerios de Educación y de Desarrollo Social y Medio
Ambiente tendrán a su cargo la capacitación de educadores, trabajadores sociales y demás operadores comunitarios a fin de formar agentes aptos para:
a) Mejorar la satisfacción de la demanda por parte de los
efectores y agentes de salud;
b) Contribuir a la capacitación, perfeccionamiento y actualización de conocimientos básicos, vinculados a la salud
sexual y a laprocreación responsable en la comunidad educativa;
c) Promover en la comunidad espacios de reflexión y acción para la aprehensión de conocimientos básicos vinculados a este programa;
d) Detectar adecuadamente las conductas de riesgo y brindar contención a los grupos de riesgo, para lo cual se
buscará fortalecer y mejorar los recursos barriales y comunitarios a fin de educar, asesorar y cubrir todos los niveles
de prevención de enfermedades de transmisión sexual, vih/
sida y cáncer genital y mamario.
Art. 6° La transformación del modelo de atención se
implementará reforzando la calidad y cobertura de los ser
vicios de salud para dar respuestas eficaces sobre salud
sexual y procreación responsable. Adichos fines se deberá:
a) Establecer un adecuado sistema de control de salud
para la detección temprana de las enfermedades de transmisión sexual, vih/sida y cáncer genital y mamario. Realizar diagnóstico, tratamiento y rehabilitación;
b) Ademanda de los beneficiarios y sobre la base de estudios previos, prescribir y suministrar los métodos y elementos anticonceptivos que deberán ser de carácter reversible, no abortivos y transitorios, respetando los criterios o convicciones de los destinatarios, salvo contraindicación médica específica y previa información brindada
sobre las ventajas y desventajas de los métodos naturales
y aquellos aprobados por la ANMAT;
c) Efectuar controles periódicos posteriores a la utilización del método elegido.
Art. 7°  Las prestaciones mencionadas en el artículo anterior serán incluidas en el Programa Médico Obligatorio
(PMO), en el nomenclador nacional de prácticas médicas y
en el nomenclador farmacológico. Los servicios de salud
del sistema público, de la seguridad social de salud y de
los sistemas privados las incorporarán a sus coberturas,
en igualdad de condiciones con sus otras prestaciones.
Art. 8° Se deberá realizar la difusión periódica del presente
programa.
Art.  9 ° Las instituciones educativas públicas de gestión
privada confesionales o no, darán cumplimiento a la presente norma en el marco de sus convicciones.
Art. 10º. Las instituciones privadas de carácter confesional
que brinden por sí o por terceros servicios de
salud, podrán con fundamento en sus convicciones, exceptuarse del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
6°, inciso b), de la presente ley.
Art. 11º. La autoridad de aplicación deberá:
a) Realizar la implementación, seguimiento y evaluación
del programa;
b) Suscribir convenios con las provincias y con la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, para que cada una organice
el programa en sus respectivas jurisdicciones para lo cual
percibirán las partidas del Tesoro nacional previstas en el
presupuesto.
El no cumplimiento del mismo cancelará las transferencias
acordadas. En el marco del Consejo Federal de Salud, se
establecerán las alícuotas que correspondan a cada provincia y a laCiudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 12º. El gasto que demande el cumplimiento del programa para el sector público se imputará a la jurisdicción
80 - Ministerio de Salud, Programa Nacional de Salud Sexual
y Procreación Responsable, del Presupuesto General de la
Administración Nacional.
Art. 13º. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley.
Art. 14º. Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA
SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS  DEL MES  DE
OCTUBRE  DEL AÑO  DOS MIL DOS.

DECRETO NACIONAL 1.282/2003

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.673 DE CREACION DEL PROGRAMA NACIONAL DE SALUD SEXUAL Y PROCREACION RESPONSABLE
VISTO
el Expediente Nº 2002-4994/03-7 del registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley Nº 25.673 sobre Salud Sexual y Procreación Responsable, y
CONSIDERANDO
Que dicha norma legal crea el PROGRAMA NACIONAL DE SALUD SEXUAL Y PROCREACION RESPONSABLE en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD.
Que la Ley Nº 25 673 importa el cumplimiento de los derechos consagrados en Tratados Internacionales, con rango constitucional, reconocido por la reforma de la Carta Magna de 1994, como la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, entre otros.

Que el artículo 75, inc. 23) de nuestra CONSTITUCION NACIONAL, señala la necesidad de promover e implementar medidas de acción positiva a fin de garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la misma y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, antes mencionados.
Que la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) define el derecho a la planificación familiar como «un modo de pensar y vivir adoptado voluntariamente por individuos y parejas, que se basa en conocimientos, actitudes y decisiones tomadas con sentido de responsabilidad, con el objeto de promover la salud y el bienestar de la familia y contribuir así en forma eficaz al desarrollo del país.»
Que lo expuesto precedentemente implica el derecho de todas las personas a tener fácil acceso a la información, educación y servicios vinculados a su salud y comportamiento reproductivo.

Que la salud reproductiva es un estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo, sus funciones y procesos.

Que estadísticamente se ha demostrado que, entre otros, en los estratos más vulnerables de la sociedad, ciertos grupos de mujeres y varones, ignoran la forma de utilización de los métodos anticonceptivos más eficaces y adecuados, mientras que otros se encuentran imposibilitados económicamente de acceder a ellos.
Que en consecuencia, es necesario ofrecer a toda la población el acceso a: la información y consejería en materia de sexualidad y el uso de métodos anticonceptivos, la prevención, diagnóstico y tratamiento de las infecciones de transmisión sexual incluyendo el HIV/SIDA y patología genital y mamaria; así como también la prevención del aborto.

Que la ley que por el presente se reglamenta no importa sustituir a los padres en el asesoramiento y en la educación sexual de sus hijos menores de edad sino todo lo contrario, el propósito es el de orientar y sugerir acompañando a los progenitores en el ejercicio de la patria potestad, procurando respetar y crear un ambiente de confianza y empatía en las consultas médicas cuando ello fuera posible.

Que nuestro ordenamiento jurídico, principalmente a partir de la reforma Constitucional del año 1994, incorporó a través del Artículo 75, inc.) 22 la CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, y con esa orientación, ésta ley persigue brindar a la población el nivel más elevado de salud sexual y procreación responsable, siendo aspectos sobre los que, de ninguna manera, nuestros adolescentes pueden desconocer y/ o permanecer ajenos.

Que, concretamente, la presente ley reconoce a los padres, justamente, la importantísima misión paterna de orientar, sugerir y acompañar a sus hijos en el conocimiento de aspectos, enfermedades de transmisión sexual, como ser el SIDA y/o patologías genitales y mamarias, entre otros, para que en un marco de responsabilidad y autonomía, valorando al menor como sujeto de derecho, mujeres y hombres estén en condiciones de elegir su Plan de Vida.

Que la Ley Nº 25.673 y la presente reglamentación se encuentran en un todo de acuerdo con lo prescripto por el artículo 921 del CODIGO CIVIL, que otorga discernimiento a los menores de CATORCE (14) años y esta es la regla utilizada por los médicos pediatras y generalistas en la atención médica.
Que en concordancia con la CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, se entiende por interés superior del mismo, el ser beneficiarios, sin excepción ni discriminación alguna, del más alto nivel de salud y dentro de ella de las políticas de prevención y atención en la salud sexual y reproductiva en consonancia con la evaluación de sus facultades.

Que el temperamento propiciado guarda coherencia con el adoptado por prestigiosos profesionales y servicios especializados con amplia experiencia en la materia, que en la práctica asisten a los adolescentes, sin perjuicio de favorecer fomentar la participación de la familia, privilegiando el no desatenderlos.

Que en ese orden de ideas, las políticas sanitarias nacionales, están orientadas a fortalecer la estrategia de atención primaria de la salud, y a garantizar a la población el acceso a la información sobre los métodos de anticoncepción autorizados, así como el conocimiento de su uso eficaz, a efectos de su libre elección, sin sufrir discriminación, coacciones ni violencia, de conformidad con lo establecido en los documentos de Derechos Humanos y en ese contexto a facilitar el acceso a dichos métodos e insumos.

Que, en el marco de la formulación participativa de normas, la presente reglamentación ha sido consensuada con amplios sectores de la población de los ámbitos académicos y científicos, así como de las organizaciones de la sociedad civil comprometidas con la temática, las jurisdicciones locales y acordado por el COMITE DE CRISIS DEL SECTOR SALUD y su continuador, el CONSEJO CONSULTIVO DEL SECTOR SALUD.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades emergentes del artículo 99, inciso 2º) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: 
Artículo 1.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 25.673 que como anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2.- La Reglamentación que se aprueba por el artículo precedente entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 3.- Facúltese al MINISTERIO DE SALUD para dictar las normas complementarias interpretativas y aclaratorias que fueren menester para la aplicación de la Reglamentación que se aprueba por el presente Decreto.

Artículo 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.673

Artículo 1.- El MINISTERIO DE SALUD será la autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.673 y de la presente reglamentación.

Artículo 2.- A los fines de alcanzar los objetivos descriptos en la Ley que se reglamenta el MINISTERIO DE SALUD deberá orientar y asesorar técnicamente a los Programas Provinciales que adhieran al Programa Nacional, quienes serán los principales responsables de las actividades a desarrollar en cada jurisdicción. Dicho acompañamiento y asesoría técnica deberán centrarse en actividades de información, orientación sobre métodos y elementos anticonceptivos y la entrega de éstos, así como el monitoreo y la evaluación.
Asimismo, se deberán implementar acciones que tendientes a ampliar y perfeccionar la red asistencial a fin de mejorar la satisfacción de la demanda.
La ejecución de las actividades deberá realizarse con un enfoque preventivo y de riesgo, a fin de disminuir las complicaciones que alteren el bienestar de los destinatarios del Programa, en coordinación con otras acciones de salud orientadas a tutelar a sus beneficiarios y familias.
Las acciones deberán ser ejecutadas desde una visión tanto individual como comunitaria.

Artículo 3.- SIN REGLAMENTAR.

Artículo 4.- A los efectos de la satisfacción del interés superior del niño, considéreselo al mismo beneficiario, sin excepción ni discriminación alguna, del más alto nivel de salud y dentro de ella de las políticas de prevención y atención en la salud sexual y reproductiva en consonancia con la evolución de sus facultades.
En las consultas se propiciará un clima de confianza y empatía, procurando la asistencia de un adulto de referencia, en particular en los casos de los adolescentes menores de CATORCE (14) años.
Las personas menores de edad tendrán derecho a recibir, a su pedido y de acuerdo a su desarrollo, información clara, completa y oportuna; manteniendo confidencialidad sobre la misma y respetando su privacidad.
En todos los casos y cuando corresponda, por indicación del profesional interviniente, se prescribirán preferentemente métodos de barrera, en particular el uso de preservativo, a los fines de prevenir infecciones de transmisión sexual y VIH/ SIDA. En casos excepcionales, y cuando el profesional así lo considere, podrá prescribir, además, otros métodos de los autorizados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) debiendo asistir las personas menores de CATORCE (14) años, con sus padres o un adulto responsable.

Artículo 5.- Los organismos involucrados deberán proyectar un plan de acción conjunta para el desarrollo de las actividades previstas en la ley, el que deberá ser aprobado por las máximas autoridades de cada organismo.

Artículo 6.- En todos los casos, el método y/o elemento anticonceptivo prescripto, una vez que la persona ha sido suficientemente informada sobre sus características, riesgos y eventuales consecuencias, será el elegido con el consentimiento del interesado, en un todo de acuerdo con sus convicciones y creencias y en ejercicio de su derecho personalísimo vinculado a la disposición del propio cuerpo en las relaciones clínicas, derecho que es innato, vitalicio, privado e intransferible, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4º del presente, sobre las personas menores de edad.
Entiéndase por métodos naturales, los vinculados a la abstinencia periódica, los cuales deberán ser especialmente informados.
La ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA (ANMAT) deberá comunicar al MINISTERIO DE SALUD cada SEIS (6) meses la aprobación y baja de los métodos y productos anticonceptivos que reúnan el carácter de reversibles, no abortivos y transitorios.

Artículo 7.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en el plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la publicación del presente Decreto, deberá elevar para aprobación por Resolución del MINISTERIO DE SALUD, una propuesta de modificación de la Resolución Ministerial Nº 201/02 que incorpore las previsiones de la Ley Nº 25.673 y de esta Reglamentación.

Artículo 8.- Los Ministerios de SALUD, de EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA y de DESARROLLO SOCIAL deberán realizar campañas de comunicación masivas al menos UNA (1) vez al año, para la difusión periódica del Programa.

Artículo 9.- El MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA adoptará los recaudos necesarios a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9º de la Ley Nº 25.673.

Artículo 10.- Se respetará el derecho de los objetores de conciencia a ser exceptuados de su participación en el PROGRAMA NACIONAL DE SALUD SEXUAL Y PROCREACION RESPONSABLE previa fundamentación, y lo que se enmarcará en la reglamentación del ejercicio profesional de cada jurisdicción.
Los objetores de conciencia lo serán tanto en la actividad pública institucional como en la privada.
Los centros de salud privados deberán garantizar la atención y la implementación del Programa, pudiendo derivar a la población a otros Centros asistenciales, cuando por razones confesionales, en base a sus fines institucionales y/o convicciones de sus titulares, optaren por ser exceptuados del cumplimiento del artículo 6, inciso b) de la ley que se reglamenta, a cuyo fin deberán efectuar la presentación pertinente por ante las autoridades sanitarias locales, de conformidad a lo indicado en el primer párrafo de este artículo cuando corresponda.

Artículo 11.- SIN REGLAMENTAR.

Artículo 12.- SIN REGLAMENTAR.

Artículo 13.- SIN REGLAMENTAR.

Artículo 14.- SIN REGLAMENTAR.

Sanción.- 23 de mayo de 2003
Publicación B.O.- 26 de mayo de 2003

“El Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable (PNSSyPR) tiene en apariencia un corto camino recorrido (2002 la Ley, 2003 el Programa), pero es fruto de décadas de luchas de distintos sectores de la sociedad, que a partir de diferentes acciones políticas han podido establecer los marcos sociales para que hoy en día se estén generado desde el Estado programas y políticas públicas en la materia, que promueven el bienestar de la población.

El Programa tiene como propósito promover la igualdad de derechos, la equidad y la justicia social así como contribuir a mejorar la estructura de oportunidades, en el campo de la salud sexual. Esto implica un pensamiento colectivo que nos permita construir acciones transformadoras de la realidad, mejorando el acceso a los servicios de salud sexual.

Es necesario extender las conquistas en materia de derechos sexuales y reproductivos a todos los sectores sociales que habitan las diferentes regiones, territorios y barrios. Estos derechos en nuestra vida cotidiana implican: acceder a información basada en el conocimiento científico,  acceder a atención de calidad con buen trato y continuidad, acceder  gratis a métodos anticonceptivos y preservativos. Para esto también es necesario generar las condiciones para el ejercicio de estos derechos.

Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable

El Programa de Salud Sexual y Procreación Responsable fue creado por la
Ley Nacional Nº 25.673. Reconoce que el Derecho a la Salud comprende la Salud Sexual, y que ésta incluye la posibilidad de desarrollar una vida sexual gratificante y sin coerción, así como prevenir embarazos no deseados.
Se basa en la autonomía de todas las personas para elegir individual y libremente, de acuerdo a sus convicciones y a partir de la información y el asesoramiento, un método anticonceptivo adecuado, reversible, no abortivo y transitorio, para poder definir la posibilidad de tener hijos, cuantos hijos tener, cuándo tenerlos, y el intervalo entre ellos.
Por eso, promueve la «Consejería» en Salud Sexual y  Reproductiva en los servicios de salud pública de todo el país; es decir, la posibilidad de acceder gratuitamente a un asesoramiento de calidad que contribuya a la autonomía y a la toma de decisiones en materia de salud sexual y reproductiva.

Al mismo tiempo, favorece la detección oportuna de enfermedades genitales y mamarias, contribuyendo a la prevención y detección temprana de infecciones y VIH/sida.


Alcance del Programa de Salud Sexual y Procreación Responsable

A fines del año 2006 los centros de salud y hospitales con prestaciones del Programa superan los 6100 en todo el país, siendo 1.900.000 las usuarias y usuarios del mismo.

La implementación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable abarca:

• Entrega de insumos a las provincias para su distribución gratuita en los Centros de Atención Primaria y hospitales públicos, a solicitud de las/los usuarias/os, con asesoramiento o consejería especializada.
Los insumos de salud sexual y reproductiva que distribuye el Programa actualmente son preservativos, anticonceptivos hormonales inyectables, hormonales para lactancia, hormonales combinados, y anticonceptivos hormonales de emergencia; dispositivos intrauterinos (DIU) y cajas de instrumental para su colocación.
• Asistencia técnica y apoyo a las autoridades provinciales, para la implementación de programas locales en todas las provincias.
• Capacitación a los equipos de salud mediante la articulación con el Programa de Médicos Comunitarios.
• Producción y entrega gratuita de materiales didácticos  de difusión relacionados con el tema.
•Actividades de comunicación social y campañas.
• Articulación de actividades con áreas y programas de la Secretaría de Programas Sanitarios: Programa Nacional de Lucha contra el SIDA y ETS, Plan Nacer, la Dirección de Maternidad e Infancia, Programa de Médicos Comunitarios, la Dirección de Programas Sanitarios la Dirección Nacional de la Juventud y  el Programa Familias del Ministerio de Desarrollo Social  y Organizaciones no gubernamentales: científicas, de desarrollo comunitario, académicas

Estudio DVA , Abogados especialistas en Salud. Moron Castelar Ituzaingo, Hurlinham. 4627-0825- 011 1551077902

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