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La elección del psiquiatra y el valor en la confianza en el proceso terapéutico

1-La elección del psiquiatra y el valor en la confianza en el proceso terapéutico:

Una de las modalidades de prestación de servicios en psiquiatría es la relacionada con la atención en forma individual en consultorio. En la interacción médico-tratamiento-paciente la confianza configura un elemento típico en la elección del profesional, y adquiere un doble valor: es elemento determinante de la elección del profesional y es parte integrante del proceso de recuperación como acto terapéutico.

Para el requirente del servicio o paciente la expectativa de confianza surge de una credibilidad objetivada, es decir en los antecedentes del médico (v.gr. nombre profesional, ética, calidad) Estos antecedentes hacen suponer que el médico se comporte de forma predecible conforme a sus expectativas.

Es decir, generar confianza es hacer desaparecer la incertidumbre, es otorgar certeza, eficiencia y seguridad en el servicio, minimizar situaciones de riesgo.

La confianza facilita la elección del psiquiatra y la gobernabilidad del paciente, permitiendo atenuar las incertidumbres y riesgos devenidos del tratamiento, o las situaciones contradictorias a las que siempre se está expuesto. Sin perjuicio de que de aparecer puedan ser superadas por el marco de la gobernabilidad pues la confianza permite controlar o reducir la inestabilidad del enfermo mental y evitar la ruptura de la interrelación psiquiátrica.

La protección jurídica de la confianza:

En nuestro ordenamiento jurídico si bien no hay una norma que refiera expresamente a la confianza, dispone en un amplio espectro de normas e instituciones de las cuales se desprende la mentada protección.

La Constitución Nacional ha adoptado desde 1853 el sistema económico de la libre empresa, lo que constituye una definición política económica que permite que los agentes económicos profesionales interactúen en un marco de competencia leal y practicas de buena fe.

El Código Civil instituye la buena fe (art. 1198) como principio rector que involucra la idea de la cooperación, información, y cuidado del patrimonio de la persona del contratante en todas las etapas de la relación negocial: desde la fase contractual hasta el cumplimiento.

Buena fe implica proteger la confianza generada para el paciente en cuanto a la eficiencia y la seguridad del servicio, que constituyen la legítima y razonable expectativa del contratante débil, obrando con cuidado y previsión.

Eficiencia, en cuanto a que los contratantes deben adecuarse a las razonables expectativas que se esperan de ellos, a los principios de identidad e integridad del cumplimiento (art. 740 y 742 CC) a las informaciones generadas por cualquier medio y lo inducen a  contratar.

Seguridad, dado que preservar la esfera personal y patrimonial del contratante a través de la denominada obligación tácita de identidad, que implica la adopción de deberes adicionales de protección para garantizar que, como consecuencia o desarrollo del cumplimiento de la prestación, el paciente no sufrirá ningún daño en su persona o en sus bienes.

El nivel de eficiencia y seguridad debe concordar con la confianza y con la expectativa creada por los profesionales, y cuanto mayores sean estas, mayores serán las obligaciones del médico. La buena fe permite este relacionamiento al nivel normativo y funda la reparación del daño ocasionado.

Asimismo, existen otras disposiciones que sirven a la protección de la confianza, ej.: el derecho a la información (art. 4 LDC), que sienta las bases para una relación transparente entre profesional – paciente transparente y de real confianza, esto posibilita al requirente prever los riesgos y evitar los daños.

Las informaciones suministradas por los médicos psiquiatras o las contenidas en los mensajes publicitarios crean en el receptor legítimas expectativas, porque cree en su veracidad y comprometen de este modo a quien las emite en esa misma medida. Quien sugiera una determinada apariencia queda obligado a cumplirla en la medida que la otra parte fue inducida a confiar en ella.

En este sentido, el art. 8 LDC integra la publicidad al contrato, con lo que confiere implícitamente una tutela a la confianza, que determina la exigibilidad obligacional de las expectativas jurídicamente razonables suscitadas por la publicidad en el paciente-usuario del servicio.

La protección a la confianza constituye un centro de atribución autónomo y objetivo de responsabilidad, que tiene operatividad propia. Su quebramiento es fundamento suficiente para el nacimiento de la reparación, sin que deba requerirse la presencia de otro factor de atribución, abriendo así un camino más entre dichos factores.

El profesional y las empresas del área psiquiátrica, cuando actúan conjuntamente, son solidariamente responsables por la reparación del daño, conforme lo establecido por el art. 40  de la LCD, reformado por ley 24999, en cuanto establece la responsabilidad objetiva y solidaria de todos los integrantes de la cadena de fabricación y comercialización de servicios.

Autor: Damian G Villa Abrille . Estudio DvA

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