EY 25584
PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.)
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1º – Se prohíbe a los directivos o responsables de los establecimientos oficiales y privados de educación pública de todo el país, en todos los niveles del sistema y de cualquier modalidad, la adopción de acciones institucionales que impidan o perturben el inicio o prosecución normal de sus estudios a las estudiantes en estado de gravidez o durante el período de lactancia y a los estudiantes en su carácter de progenitores. Las autoridades educativas del respectivo establecimiento estarán obligadas, en cuanto a la estudiante embarazada, a autorizar los permisos que, en razón de su estado sean necesarios para garantizar tanto su salud física y psíquica como la del ser durante su gestación y el correspondiente período de lactancia. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley 25.808 – B.O. 28/11/2003) ARTICULO 2º – El Ministerio de Educación de la Nación se compromete, con la autoridad educativa jurisdiccional correspondiente, a hacer pública toda práctica irregular referida en el artículo 1°, dando el curso administrativo o judicial adecuado. ARTICULO 3º – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOS. – REGISTRADA BAJO EL N° 25.584 – EDUARDO O. CAMAÑO. – MARCELO E. LOPEZ ARIAS. – Eduardo D. Rollano. – Juan C. Oyarzún. |