Si bien no es de aplicación en todo el país ya que es una ley provincial, impulsa al congreso nacional a que tomen las mismas medidas y terminen de aprobar de una vez por todas algunos de los tantos proyectos de ley que pasaron por el congreso sobre TGD . (La Ley de Autismo de Chubut data del año 1999 fue reglamentada recién en 2011). En el 2010 en la Provincia de buenos Aires también se dicto una ley sobre el TGD ley 14191. Se encuentra en otro articulo en la pagina.
Ley Provincia de Chubut N° 4.542
Sistema de protección integral de las personas afectadas por el síndrome autísticoRAWSON, 17 DE DICIEMBRE DE 1999BOLETIN OFICIAL, 17 DE DICIEMBRE DE 1999LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y : TEMA BIENESTAR SOCIAL-ASISTENCIA MEDICA-DISCAPACITADOS-AUTISTAS GENERALIDADES CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0013 CAPITULO I Objeto. Ambito de aplicación material y personal (artículos 1 al 4) Artículo 1 ARTICULO 1º.- La presente ley tiene por objeto instituir un sistema de protección integral de las personas afectadas por el síndrome autístico y de su familia, con el fin de procurarles asistencia médica, protección social, educación y capacitación para su eventual formación profesional e inserción laboral. Es también una finalidad perseguida por esta ley promover la paula- tina organización de un conjunto de estímulos tendientes a que los afectados por el síndrome autístico puedan contrarrestar las desven- tajas que esta discapacidad específica les provoca, asegurando su derecho a desempeñar un rol social digno, que les permita integrarse activamente a la comunidad. Artículo 2 ARTICULO 2º.- A los fines de esta ley, se consideran autistas a aquellas personas que presenten: a) Alteraciones básicamente cualitativas en la reciprocidad social, en la comunicación verbal y no verbal, y en el comportamiento; b) Pobre actividad imaginativa o ausencia de ella; c) Espectro de intereses estrecho, con predominio de actividades repetitivas. Artículo 3 ARTICULO 3º.- A los fines de esta ley se consideran familiares del autista a aquellas personas vinculadas a éste por lazos de parentesco por consanguinidad o afinidad, que lo atiendan, convivan o mantengan con él una relación inmediata, habitual o permanente. También serán asimiladas a la calidad de familiares aquellas perso- nas que, careciendo de vínculos de parentesco, cumplan respecto del enfermo las funciones enumeradas en el párrafo precedente. Artículo 4 ARTICULO 4º.- A los fines de la aplicación de esta ley, la condi- ción de autista será efectuada y certificada por el organismo que determine el Ministerio de Salud y Acción Social, mediante la inter- vención de profesionales especialistas en autismo. La calificación de familiares de afectados por el Síndrome autísti- co también será efectuada y certificada por el organismo que esta- blezca el Ministerio de Salud y Acción Social. En cualquiera de los casos podrá requerirse el asesoramiento de especialistas en la materia. CAPITULO II Políticas de protección y asistencia (artículo 5) Artículo 5 ARTICULO 5º.- El Estado Provincial brindará a los afectados por el síndrome autístico las siguientes prestaciones: a) Médico – sanitarias: 1. Asistencia del autista y sus familiares, mediante tratamien- tos y abordajes a realizar a través de los órganos descentrali- zados de la salud tales como los hospitales públicos; 2. Capacitación multidisciplinaria del personal técnico y profesional a su cargo, en el diagnóstico y tratamiento del síndrome; 3. Cobertura de los tratamientos médicos y farmacológicos y demás terapias que se consideren necesarias en cada caso para las personas afectadas por el síndrome y sus familiares, inde- pendientemente de su edad; 4.Inclusión de la atención y tratamientos del síndrome autístico en los nomencladores del Instituto de Seguridad Social y Seguros, considerando a esta enfermedad como una discapacidad autónoma y permanente, en tanto científicamente mantenga tal carácter; 5. Asistencia domiciliaria en aquellos casos que resulte necesario. b) Educativas: 1. Educación especial pública, gratuita y adecuada a su condición; 2. Proceso educativo y formativo del autista impartido en forma personalizada, buscando el logro de la más plena inserción social posible del autista; 3. Centros educativos específicos del autista con no más de cuatro alumnos por profesor, que cuenten con la asistencia de especialistas médicos, psicólogos, fonoaudiólogos, psicodegagogos, profesores de educación física, musicote- rapeutas y todos aquellos profesionales que tengan participación en la educación del niño autista. c) Deportivas y recreativas: 1. Los programas a elaborar por el Estado deberán contemplar actividades recreativas y deportivas que aseguren la partici- pación activas de las personas afectadas por el síndrome. d) Difusión de la temática: La autoridad de aplicación difundirá el conocimiento del síndrome a través de los medios de comunicación, buscando despertar en la sociedad actitudes integradoras y coopera- tivas hacia los afectados por la enfermedad. e) De ayuda social: El Estado proveerá la atención y protección social de las personas autistas adultas en situación de desamparo familiar. CAPITULO III Autoridad de Aplicación (artículos 6 al 7) Artículo 6 ARTICULO 6º.- Será autoridad de aplicación de esta ley el Ministe- rio de Salud y Acción Social, a través del organismo de su dependen- cia que se determine en la reglamentación. Artículo 7 ARTICULO 7º.- La autoridad de aplicación tendrá por funciones: a) Elaborar y mantener actualizado un relevamiento de los afecta- dos por el síndrome en la Provincia. Para la conformación de la base de datos a crearse deberá observarse las disposiciones del artículo 56 de la Constitución de la Provincia del Chubut; b) Promover la investigación del síndrome autístico, recabando información de organismos internacionales y nacionales, con la finalidad de propulsar su estudio con rigor científico y capa- citar prestadores en las áreas de salud y educación especial; c) Elaborar programas residenciales para aquellos autistas que requieran apoyo continuo y que, debido a su edad, ámbito fami- liar, edad avanzada de sus padres o familiares responsables, o por carencia de estos, o por otros motivos atendibles, requie- ran una contención y asistencia permanente fuera de su ámbito familiar; d) Coordinar las áreas de prestación de asistencia a los autistas pertenecientes a la educación y a la salud. Referencias Normativas: Constitución de Chubut Art.56 CAPITULO IV Consejo de Coordinación y Asesoramiento (artículos 8 al 9) Artículo 8 ARTICULO 8º.- La autoridad de aplicación conformará un Consejo de Coordinación y Asesoramiento en la materia compuesto por representantes del Ministerio de Salud y Acción Social, del Ministerio de Cultura y Educación, de las áreas sociales de los Municipios que adhieran a esta ley, de las asociaciones de padres de autistas existentes en la Provincia y de otras organizaciones no gubernamentales relacionadas con la materia, en la forma que se determine en la reglamentación de la presente ley. La participa- ción de los representantes de organismos públicos y entidades civi- les en el Consejo es ad-honorem. Artículo 9 ARTICULO 9º.- El Consejo de Coordinación y Asesoramiento tendrá por funciones programar, coordinar y supervisar la planificación y ejecución de las actividades y prestaciones debidas por el Estado con la finalidad de asistir y recuperar al afectado por el síndrome autístico, en el marco de lo prescripto por esta ley. CAPITULO V Disposiciones Finales (artículos 10 al 13) Artículo 10 ARTICULO 10º.- Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley serán previstos anualmente en la ley del presupuesto dentro de las partidas correspondientes a las áreas de salud, educación y promo- ción y asistencia social. Artículo 11 ARTICULO 11º.- La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa días de su entrada en vigencia. Artículo 12 ARTICULO 12º.- Invítase a los Municipios a adherir, en lo pertinen- te, a las disposiciones de esta ley, creando en el ámbito de sus competencias los organismos y programas de protección de las perso- nas afectadas por el síndrome autístico. Artículo 13 ARTICULO 13º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES Dr. Mario Jorge Cimadevilla Juan Carlos Chayep Vice-Presidente Primero Secretario
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DECRETO PROVINCIAL PODER EJECUTIVO: Apruébase la Reglamentación de la Ley I N° 207. Dto. N° 1614/11.de Foud Chubut, el Martes, 11 de octubre de 2011 a la(s) 19:12
DECRETO PROVINCIAL PODER EJECUTIVO: Apruébase la Reglamentación de la Ley I N° 207. Dto. N° 1614/11. Rawson, 30 de Septiembre de 2011. VISTO: El Expediente N° 3376/11 MCG; la Ley I N° 207; y CONSIDERANDO: Que mediante el expediente citado en el visto se tramita la reglamentación de la Ley I N° 207 (antes ley N° 4542) referente a la institución de un sistema de protección integral de las personas afectadas por el síndrome autístico y su familia; Que la presente reglamentación representa un avance importantísimo en la legislación ya que si bien existen derechos ya adquiridos a través de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU, especifica un poco más algunos de los aspectos de las prestaciones tanto de salud como educativas que facilitarán en el futuro una mayor agilidad para el acceso a las personas con trastornos autistas a los servicios que necesitan; Que la medida representa un hito histórico por ser la primera norma específica sobre autismo del país; Que ha tomado intervención el Asesor General de Gobierno; POR ELLO: El Gobernador de la Provincia del Chubut DECRETA: Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley I N° 207 que como Anexo A forma parte integrante del presente Decreto.- Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendadopor el Señor Ministro Secretario de Estado en el departamento de Coordinación de Gabinete.- Articulo 3°.- Regístrese, Comuníquese, Publíquese en el Boletín Oficial, y Cumplido Archívese.- MARIO DAS NEVES Cdor. PABLO SEBASTIAN KORN
ANEXO A Artículo 1°.- Entiéndase por Sistema de Protección Integral a las acciones para promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas descriptas en el artículo 2° siguiente, y promover el respeto de su dignidad inherente. Este Sistema de Protección Integral implica también las acciones de prevención y detección precoz, difusión y concientización social, y todas aquellas acciones señaladas por la Ley Nacional N° 26.378, que serán instrumentadas por los organismos estatales y privados que correspondan por su jurisdicción e incumbencia. Tales organismos implementarán sus acciones entendiendo por conjunto de estímulos a las diferentes configuraciones de apoyo y ajustes razonables conforme lo indicado por la Ley Nacional N° 26.378.- Artículo 2°.- A los fines de esta ley, se entiende que las personas con Síndrome Autístico y/o Trastornos Generalizados del Desarrollo, presentan alguno de los trastornos del espectro autista (TEA) enunciados en el D. S. M. 4 (Manual Diagnóstico Estadístico de los Trastornos Mentales), C. I. E. 10 (Clasificación Internacional de Enfermedades 10), C. I. F. (Clasificación Internacional de Funcionamiento) y sus actualizaciones, y otras clasificaciones internacionales propuestas por la Organización Mundial de la Salud (OMS), sin perjuicio de lo mencionado en el Artículo II del Capítulo I, Título I de la Ley I N° 296.- Artículo 3°.- A los efectos de esta ley, aquellas personas que carezcan de vínculo de parentesco, deberán acreditar su asimilación a la calidad de familiar mediante certificación profesional avalada por el Ministerio de Familia y Promoción Social.- Artículo 4°.- A los fines de esta ley podrán brindar certificación diagnóstica: médico neurólogo, psiquiatra o pediatra.- Dado la complejidad del diagnóstico, se aconseja contar con la evaluación de equipos multidisciplinarios y protocolos de diagnóstico de reconocimiento internacional tales como: M-CHAT, A.D.O.S.-G, A.D.I.-R, C.A.R.S. y sus actualizaciones, así como cualquier otro método que se implementare al mismo efecto y con similar reconocimiento internacional. A los efectos de la obtención del Certificado de Discapacidad será de aplicación lo reglamentado en la Ley Provincial I Nº 296. Para la calificación de familiares será de aplicación lo reglamentado para el artículo precedente. Artículo 5°.- Inc. a) Se encuadrarán conforme a lo reglamentado en la Ley Provincial I N° 296 y leyes nacionales y provinciales complementarias, incluyendo las metodologías de diagnóstico y tratamiento según lo señalado en el artículo 2º precedente. Dicha cobertura abarcará la libre elección de prestadores, y cubrirá como mínimo los valores del nomenclador nacional. Asimismo, cubrirá operadores calificados (cuidadores domiciliarios, acompañantes terapéuticos, operadores convivenciales, y auxiliares, entre otros) certificados por la autoridad competente en salud y/o educación y/o familia y/o trabajo. El Estado Provincial y sus municipios promoverán la capacitación en las metodologías de diagnóstico y tratamiento señaladas en el artículo 2º precedente, a través de todos sus organismos centralizados y descentralizados, y su articulación con las agrupaciones de la sociedad civil. Inc. b) Se encuadrarán conforme a lo reglamentado en la Ley Provincial VIII N° 91/10 y leyes nacionales y provinciales complementarias. A tales efectos corresponderá implementar los ajustes razonables y criterios establecidos por la Ley N° 26.378, a fin de cubrir las necesidades educativas especiales para personas con discapacidad. Para la consecución de dicho objetivo, la educación se impartirá en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social, permitiendo el uso de los dispositivos especiales y/o tecnológicos, de resultar apropiados. Las prestaciones educativas cubrirán la de maestra integradora o desempeño de personal no docente, durante toda la jornada escolar en todos los niveles educativos. El Ministerio de Educación reglamentará el desempeño de personal no docente para alumnos comprendidos en los términos definidos en el artículo 2º precedente, en todo establecimiento educativo de gestión estatal. Dicho reglamento contemplará las funciones y obligaciones del personal no docente en su acompañamiento de la persona con discapacidad durante su permanencia en el establecimiento educativo y actividades que el mismo desarrolle dentro y fuera del aula, en el caso de salidas educativas o plan de recreación o deporte, así como actividades de higiene y alimentación. Los ajustes razonables realizados contemplarán las indicaciones aportadas por el equipo interdisciplinario que asista a la persona con discapacidad. Asimismo las prestaciones cubrirán la asistencia a centros educativo- terapéuticos especializados y centros de día especializados con la modalidad de talleres y de tratamientos para los jóvenes y adultos incluidos dentro de la población señalada en el artículo 2º precedente, y los materiales didáctico-terapéuticos. El Estado Provincial y sus municipios promoverán la capacitación docente según lo señalado por la presente reglamentación. Inc. c) Se encuadrarán conforme a lo reglamentado en la Ley Provincial I N° 296, y la Ley 26.378, y leyes nacionales y provinciales complementarias. Inc. d) Se encuadrarán conforme a lo reglamentado en la Ley Provincial I N° 296, sus actualizaciones y leyes nacionales y provinciales complementarias. El Estado Provincial promoverá la difusión de métodos y mecanismos de detección precoz del síndrome autístico conforme la definición del artículo 2º precedente, y la concientización social del mismo, teniendo en cuenta los lineamientos internacionales. Inc. e) Se encuadrarán conforme a lo reglamentado en la Ley Provincial I N° 296, y leyes nacionales y provinciales complementarias, Asimismo, para aquellas personas señaladas en el artículo 2º precedente, que no hayan podido tener acceso a educación y/o capacitación laboral, se crearán mecanismos de contención de conformidad con lo especificado en la Ley N° 26.378, tales como casas de respiro, residencias, y hogares de tránsito.- Artículo 6°.- Dadas las características interdisciplinarias de la presente ley, la Secretaria de Salud, u organismo que lo reemplace en tales funciones y competencias ejercerá la aplicación de la presente estableciendo las multas y sanciones derivadas de su incumplimiento, entre los restantes aspectos, de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ministerio de Coordinación de Gabinete, u organismo que lo reemplace en tales funciones y competencias.- Artículo 7°.- Para elaborar y mantener actualizado el relevamiento de los afectados por Síndrome Autístico en la Provincia, se tomará como base de inicio los datos ya recabados por las Juntas Evaluadoras de Discapacidad. A los fines de ampliar la base de datos se recabará información de los distintos organismos gubernamentales y no gubernamentales.- Articulo 8º.- Se creará dentro del Consejo Provincial de Discapacidad (Ley I Nº 294) una comisión especial integrada por representantes de las agrupaciones de la sociedad civil que atienden a personas con el Síndrome Autístico debidamente reconocidas por la Inspección General de Justicia.- Artículo 9°.- La comisión referida en el artículo precedente, redactará su reglamento de funcionamiento dentro del marco de la legislación vigente.- Artículo 10°.- Entiéndase conforme a la Organización Administrativa Provincial Actual.- Artículo 11°.- Sin reglamentar.- Artículo 12°.- Sin reglamentar.- Artículo 13°.- Sin reglamentar.-
PUBLICADO EN EL BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT AÑO LIII – Nº 11328 Martes 11 de Octubre de 2011 Edición de 20 Página
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Hola! Me gustaría saber… Si mi hijo tiene obra social… Y certificado de discapacidad.. La obra social… Me puede negar el acompañante terapéutico? Me mandaron una nota sin logo de la obra social diciendo que este año no cubrirán el acompañante terapéutico dado a que es una prestación que no está contemplada en el p.m.o.
Que patología tiene tu hijo? va a una escuela común y por un problema motor necesita un acompañante terapéutico?
quien te lo prescribe?
La institución te lo solicita ?