Sintesis:
Los diabéticos con arteriopatías y trastornos tróficos, frecuentemente terminan con amputaciones bilaterales; tampoco que cuando se constata la no viabilidad de un miembro la amputación está indicada y si esa inviabilidad es bilateral, es ideal que se practique en un sólo acto quirúrgico, por los riesgos que presentan las intervenciones quirúrgicas de esta naturaleza, como lo señala el experto (v.fs.208), pero tampoco puedo dejar de valorar que la amputación anticipada de un miembro, más allá de presentarse como una necesidad potencial por la patología que padece el paciente, comporta disponer abruptamente de su cuerpo de un modo que afecta seriamente su integridad y su vida de relación.-
······················CASTILLO PETRONILA c/VANETTA JORGE Y OTROS/ Daños y Perjuicios
······················C.nº 52.400 – Reg. 80
///la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los VEINTITRES días del mes de Marzo de dos mil seis, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento judicial de Morón, doctores José Eduardo Russo y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados » CASTILLO PETRONILA C/VANETTA JORGE Y OTROS S/ Daños y Perjuicios » y habiéndose practicado el sorteo pertinente (art.168 de la constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden: Dres.RUSSO-CASTELLANOS, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
················C U E S T I O N E S
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 648/659 ?
2da.: ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar ?
··················V O T A C I O N
A LA PRIMERA CUESTION: el Señor Juez doctor RUSSO, dijo:
················I.- Apelan de la sentencia de fs.648/659 ambas partes, recurso que fuera concedido libremente y sustentado con la expresión de agravios de fs.855/858 por la actora, con la de fs. 863/864 por Austral Compañía de Seguros, y finalmente con la obrante a fs. 871/874 el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.- La memoria de la actora fue replicada a fs.885/886 por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, a fs.892/896 por Clínica Modelo Los Cedros y a fs.899 por el Sr. Defensor interviniente por el ausente Jorge Vanetta.-
················El Fallo hace lugar a la demanda interpuesta por Petronila Castillo contra Jorge Vanetta, Clínica Los Cedros S.A. e Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, condenándolos para que en el término de diez días hagan íntegro pago de la suma de $ 60.000.- a la actora, con más sus intereses, haciéndose extensiva la condena a La Austral Compañía de Seguros S.A., con costas, difiriéndose la regulación de honorarios profesionales.-
················II.- La parte actora, representada por Miriam Beatriz Coronel – administradora del sucesorio de Petronila Castillo -, se agravia del decisorio por la falta de otorgamiento de monto indemnizatorio en concepto de daño psicológico, pues sólo se acordó una cantidad por gastos de tratamiento psicológico, no obstante la demostración de tal perjuicio que resulta de la pericia respectiva.-
················Se queja también del rechazo del rubro de gastos por: pañales, honorarios médicos y viajes en taxis tanto históricos como futuros.- Señala que estando acreditada la amputación de ambos miembros inferiores a la altura de la ingle, ello demando la asistencia de servicio doméstico por la difícil movilidad de la Sra. Petronila, mientras residió en su casa y hasta que fue trasladada a un geriátrico; destacando que dichos gastos no deben ser acreditados en forma cierta según lo ha entendido la jurisprudencia, y que son fijados conforme a la naturaleza del perjuicio, la índole de las lesiones y el carácter de las secuelas.-
················De igual modo se agravia por lo insuficiente del monto otorgado en concepto de gastos de farmacia, tanto históricos como futuros, de acuerdo a las características del caso.-
················Por último se agravia de la suma concedida en concepto de daño moral la que estima insuficiente, no obstante compartir y reconocer la adecuada valoración fáctica del caso y las consideraciones personales de la víctima que se aluden haberse tenido en cuenta en el pronunciamiento.-
················A su turno, la codemandada Austral Compañía de Seguros se agravia de la sentencia, en cuanto condena a Jorge Vanetta, Clínica Los Cedros, Pami, y consecuentemente le hace extensiva la misma.- Sostiene que la demanda se interpuso con fundamento en el artículo 1113 del Código Civil, y no obstante la descripción de los hechos y la atención médica recibida, en ningún momento del libelo de inicio se atribuye concretamente responsabilidad por mala praxis al Dr.Vanetta, la que en definitiva es una obligación de medios.-
················Señala además que la sentencia luego de describir la atención prestada, considera que al no haberse solicitado la pertinente autorización para amputar la pierna izquierda y no siendo un caso de extrema urgencia existe responsabilidad del médico, pues se ha incumplido lo dispuesto por el artículo 19 inc.3º de la ley 17.132, en cuanto obliga al médico a requerir el consentimiento previo del paciente en operaciones mutilantes.- Destaca que la norma citada no es de aplicación en el caso, pues la intervención se realizó n la provincia de Buenos Aires y no puede fundar la condena.- Por otra parte, refiere que la propia actora reconoció que se firmó el consentimiento para la amputación de la pierna izquierda, pese a que la internación fue para la amputación del miembro derecho.-
················Sostiene también que si bien la amputación del miembro izquierdo no era urgente, surge de la prueba pericial que la medida debía tomarse, no surgiendo de la pericia médica que el Dr. Vaneta sea responsable de mala praxis y que no fuera necesaria la amputación.-
················También se agravia de la suma acordada en concepto de daño moral, la que más allá de la postura doctrinaria que se asuma, el importe acordado resulta excesivo.-
················Por su parte, la codemandada Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, se agravia del decisorio por la imputación de responsabilidad atribuida por error culpable al profesional actuante, y en consecuencia se hace extensivo al Instituto, en su condición de garante del deber de seguridad, objeto y directo.-
················Sostiene que la decisión técnica asumida por el Dr. Vanetta fue la adecuada a la evolución de la arteriopatía de miembros inferiores y a las complicaciones que esta afección provocó comprometiendo el estado general de la paciente, siendo esta decisión quirúrgica consultada, y con anuencia de los familiares a través del cirujano.- Refiere que en las arteriopatías obstructivas periféricas, cuando se trata de miembros inferiores no viables con obstrucción irreversible, la amputación es el tratamiento de elección para evitar complicaciones cardiovasculares trombóticas, que en estos casos frecuentemente ponen en serio riesgo la vida de los pacientes.-
················También hace incapié en que la incapacidad de la actora está vinculada a la evolución tórpida de la enfermedad de base de la paciente en relación causal con su Diabetes, su hipertensión arterial, y otros factores de riesgo como el tabaquismo, dislipidemia y la arterioesclerosis, con obstrucción progresiva que elimina las posibilidades de tratamientos clínicos farmacológicos, generales, circunscribiendo la terapéutica, cuando hay una desfavorable evolución, al tratamiento quirúrgico, como única alternativa terapéutica.-
················Afirma también que es totalmente prudente y eficiente que el profesional que debe efectuar un procedimiento quirúrgico indicado, aún revalúe clínica y semiológicamente en momentos previos a la cirugía que debe realizar, la situación evolutiva del paciente y sus complicaciones así como el pronóstico de la o las afecciones que evalúe, máxime en el caso de autos, pues sus complicaciones pueden evolucionar en sepsis y gangrena en horas, comprometiendo en el devenir seriamente la vida, y limitando en su avance el éxito de la cirugía propuesta.-
················Solicita que, para el caso de no prosperar el recurso, invocan y solicitan la aplicación del artículo 91 de la ley 25.725, art.2º del decreto 756/04 y ley 25792, que prorroga hasta el 31 de diciembre de 2005, la emergencia económica dispuesta por el decreto 486/02.-
················III.- Por una cuestión metodológica me abocaré en primer término a los agravios traídos por la parte demandada que se refieren a la imputación de responsabilidad asignada en el pronunciamiento recurrido.-
················Corresponde inicialmente caracterizar cuál es el tipo de responsabilidad que puede atribuirse a los profesionales del arte de curar.-
················Al respecto ha señalado reiteradamente la Casación provincial que la responsabilidad médica constituye la parte especial de la responsabilidad profesional y que, al igual que ésta, se halla sometida a los mismos principios que la responsabilidad en general, siendo erróneo considerar que el médico sólo debe responder en casos de «falta notoria de pericia, grave negligencia o imprudencia, ignorancia inexcusable, grosera inadvertencia, graves errores de diagnóstico y tratamiento» (conf.: S.C.B.A., Ac. 31702, 35597, 45177 y 46039; esta Sala, mi voto causa 31.105 R.S.:/93).-
················Por lo tanto, la responsabilidad profesional es aquella en la que incurre el que ejerce una profesión al faltar a los deberes especiales que ésta le impone, requiriendo para su configuración los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil.-
················Ello quiere decir, que cuando el profesional omite las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación – ya sea por impericia, imprudencia o negligencia – falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable (conf.arg.art. 512 del Código Civil; esta Sala, causa 23281 R.S. 118/90 – voto del Dr.Ondarts; mi voto causa nº 31105/93).-
················Es doctrina sentada por nuestra Corte Provincial, la que establece que la prueba de la culpa del médico es indispensable, no porque la responsabilidad de éste se refleje en la entidad de la cual depende, sino porque la prueba de aquella culpa sería la demostración de la violación del deber de seguridad que como obligación tácita se halla comprendida en el contrato asistencial, y cuya omisión genera la responsabilidad directa de la entidad contratante, además de la que concierne directa y personalmente al profesional (conf. S.C.B.A., Ac.43.518, del 16/07/91; Ac.46.712 del 04/08/92, Ac.50585 del 15/09/94, Ac.58.720 del 12/08/97).-
················El galeno desarrolla su actividad a través de los actos médicos que lo vinculan con el paciente.- Cada acto médico conlleva la carga intrínseca de ejecutarlo como lo prescribe la lex artis – deber científico -, y, también como lo establece la ley que regula el ejercicio de la medicina (deber jurídico), siendo ese deber, por regla, de origen contractual.- No obstante ello, debe repararse que no basta la existencia de una conducta humana antijurídica, es necesario también que esa conducta le sea imputable al profesional (art.512 del Código Civil; conf. esta Sala, mi voto en cs.43.916, R.S.54/02).-
················No debe perderse de vista que en la prestación médica enderezada a asistir a un enfermo no se garantiza su recuperación, sino su apropiado tratamiento.- El profesional se obliga a utilizar los medios propios de su ciencia y arte, a atender al paciente con prudencia y diligencia, pero no puede ofrecer un resultado óptimo de recuperación.- En las obligaciones de medio, como sucede en el caso de los médicos, el factor de atribución de responsabilidad es subjetivo, mientras que en las obligaciones de resultado es objetivo.- La responsabilidad de los médicos está gobernada por el principio de la culpa, la que no se presume y debe ser probada por quien la alega.-
················En el caso, adelantándome a manifestarlo, entiendo que se ha logrado demostrar la culpa del profesional interviniente.- En efecto, es sabido que la historia clínica y el protocolo médico llevado por la institución hospitalaria constituyen prueba instrumental de capital importancia.- No obstante que se trata de un instrumento unilateral, resulta decisivo para esclarecer hechos como el juzgado en el caso (conf.: esta Sala, cs.32703, R.S. 238/94); y de su análisis puede establecerse la existencia de un obrar culpable del cirujano interviniente Dr. Vanetta .-
················Surge de la propia historia clínica nº 112.797, que la Sra. Petronila Castillo ignoraba la práctica médica a que sería sometida, puesto que quedó registrado que «no sabía que debían amputarla, se le explica», registro que se asienta el día siguiente de su cirugía, es decir el 28/12/90 conforme se desprende de fs.591, y es suscripto por el Dr. Rodolfo Olmos.- A continuación, y consignándose como fecha la del día 27 del mismo mes y año, se deja constancia de haberse requerido su consentimiento, para la amputación del miembro inferior izquierdo y derecho, y de los riesgos y complicaciones que podrían presentarse.- Dicho registro, cuestionado por la parte actora motivó la pericia caligráfica de fs.358/359 y explicaciones de fs.369/370, donde pudo verificarse la existencia de diferencias en la coloración de la tinta empleada, su grosor y diferencia grafonómicas precisamente en la designación del miembro motivo de la cirugía amputatoria y la denominación del diagnóstico principal (v.conclusiones de fs.364 vta.).-
················Además, y a posteriori del registro del consentimiento de la Sra. Petronila, se requiere el consentimiento de la hija de la nombrada por el Dr. Vanetta (v.fs.592).- Ello corroborado con las afirmaciones de Mirian Coronel en el testimonio prestado según fs.250/251, donde señala que su madre firmó la autorización para la cirugía en un estado de «inconsciencia por los dolores que padecía» y que luego otra enfermera de la Clínica Los Cedros le hace firmar a la otra hija de la Sra. Petronila, llamada Claudia Mónica Coronel, entre las 17 y 19 hs., la conformidad con la realización de la cirugía (v.fs.591) sin que se brindara la información adecuada, permiten suponer que no se cumplió con el informe de situación adecuado a la paciente y a sus familiares allegados, antes de procederse como se hizo.-
················Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Consentimiento Informado ha llegado a constituir una exigencia ética, y un derecho recientemente reconocido por las legislaciones de todos los países desarrollados.- Esta nueva forma de entender la relación del médico con el paciente ha surgido como consecuencia de profundas transformaciones en la Medicina y en la Sociedad Occidental, y constituye un valor que los profesionales de la medicina ya no pueden dejar de lado (conf.: «El Consentimiento informado»: Un derecho del enfermo y una forma distinta de tomar las decisiones; Dr. Miguel Angel Sánchez González, Cuadernos del Programa Regional de Bioética Nº 2, Abril de 1996 – Organización Panamericana de la Salud).-
················Señaló también la declarante – Miriam Coronel -, que durante el desarrollo de la cirugía pudo verificar que la amputación se hizo en primer lugar sobre el miembro inferior izquierdo, en lugar del derecho que se había programado y, que al cerciorarse de ello, discutió con el Dr. Vanetta quien le adujo que la pierna izquierda estaba más comprometida y debieron proceder de ese modo por peligrar la vida de la paciente, requiriéndole momentos después por intermedio de una enfermera la autorización para la amputación de la pierna restante (ver en extenso la declaración de fs.250 vta./251).-
················También resulta dudoso que en los registros de la historia clínica aludida, conste que el ingreso de la paciente sea con diagnóstico principal de «sepsis por gangrena en miembro inferior izquierdo» (v.fs.588), pero al describirse el motivo de su ingreso se refiera que lo es por arteriopatía de miembro inferior derecho, con úlcera necrótica, aclarándose que no es pasible de una cirugía de revascularización arterial directa, indicándose amputación supracondilea derecha, siendo derivada a ortopedia, pidiéndose los estudios básicos para la cirugía (primer registro del 26/12/90, v.fs.591).- Tampoco se explica que antes del registro del día 28 de diciembre de 1990 – día subsiguiente a la cirugía -, no conste control alguno del estado de su arteriopatía, y que éste se halla registrado en la historia luego del día 28, y como realizado el día 27 del mismo mes y año (v.fs.591 vta. y 592).-
················A ello debe sumarse que los registros correspondientes al mismo día de la cirugía ponen en duda la veracidad de lo que informan.- En efecto, por un lado el Dr. Jorge Haddad aparece refrendando al pie la realización del consentimiento informado con la paciente Sra. Petronina Castillo y su hija Claudia Coronel (v.fs.591, «in fine») , y luego – dejándose un espacio en blanco a fs.591 vta. -, se asienta el requerimiento del consentimiento de la otra hija de la paciente Miriam Coronel, por el propio médico que estaba realizando la cirugía amputatoria, quien suscribe al lado de la primera, pero dos renglones antes de su rúbrica aparece una atestación con su apellido que no guarda similitud con su firma.-
················La descripción de los registros existentes en la historia clínica antes referidos y los episodios sucedidos contemporáneamente con la cirugía practicada al Sra. Petronila – según relatara su hija al prestar declaración -, los que aprecio conforme a las reglas de la sana crítica (art.384 del Código Adjetivo), abrigan serias dudas sobre el modo en que se sucedieron los actos médicos en ellas contenidas, como así también que la alteración de la cirugía programada en punto a la amputación inicial del miembro izquierdo para luego practicarse la del miembro derecho, obedezcan a una verdadera reagudización de los trastornos vasculares en el miembro izquierdo.- Por el contrario, las alteraciones en el orden cronológico de los registros, la existencia de claros en las hojas respectivas, y la ignorancia de la amputación de ambos miembros por la paciente al día siguiente de la cirugía inducen a pensar que ha mediado un error culpable al practicarse la amputación del miembro inferior izquierdo, que quiso ocultarse en la propia historia clínica confeccionada unilateralmente por la demandada.-
················No escapa a la apreciación del suscripto que los pacientes diabéticos con arteriopatías y trastornos tróficos, frecuentemente terminan con amputaciones bilaterales; tampoco que cuando se constata la no viabilidad de un miembro la amputación está indicada y si esa inviabilidad es bilateral, es ideal que se practique en un sólo acto quirúrgico, por los riesgos que presentan las intervenciones quirúrgicas de esta naturaleza, como lo señala el experto (v.fs.208), pero tampoco puedo dejar de valorar que la amputación anticipada de un miembro, más allá de presentarse como una necesidad potencial por la patología que padece el paciente, comporta disponer abruptamente de su cuerpo de un modo que afecta seriamente su integridad y su vida de relación.-
················En suma, teniendo en cuenta que para la asignación de responsabilidad profesional, como ocurre en la responsabilidad civil en general, es menester que concurran ciertos requisitos, como son: a) la antijuridicidad, b) la imputabilidad, c) la relación de causalidad y d) el daño, y hallando configurada en el caso una conducta ilícita por parte del codemandado Dr. Jorge Vanetta, imputable a título de culpa, vinculada causalmente con el daño sufrido por quien promoviera estas actuaciones, Petronila Castillo, corresponde desestimar las quejas vinculadas a la imputación de responsabilidad asignada por la Sentenciante.-
················A esta altura cabe referirme a los agravios relativos a los rubros e importes indemnizatorios otorgados.-
················Ha señalado el Tribunal que integro que producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del hecho, es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causa 13.210 R.S.95/88, entre otras).-
················Sin embargo, todo daño inferido a la persona, debe apreciarse no sólo como alteración del cuerpo físico sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, computándose la repercusión que todo ello puede aparejar sobre la vida de relación. Así dicha incidencia debe subsumirse en la incapacidad, ya que ella incide en la disminución general de aptitudes, no constituyendo por sí sólo un rubro diferente, apreciación que ha tenido en cuenta la Sra. Juez en su pronunciamiento (v.fs. 658, 3º párrafo; conf.esta Sala, mis votos causas 1067 R.S. 192/88, 31181 in re: «Klewicz, Carlos c/Iaconianni, José s/daños y perjuicios», entre otros).-
················Ahora bien, a los efectos del cálculo de la incapacidad, lo que importa es establecer en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, puesto que en materia civil, la indemnización debida por incapacidad sobreviviente contempla un aspecto más amplio que la incapacidad laborativa, debiendo merituarse las condiciones particulares del damnificado y la ingerencia negativa del infortunio en todas las posibilidades de su vida (conf.causas 23.525, R.S.21/89, 24342, R.S. 166/90); importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos, sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios, o meramente orientadores, que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona. No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.-
················En el caso la pericia médica de fs.444/447, describe que la actora padece diabetes como enfermedad de base, la que ocasionara en su oportunidad la arteriopatía periférica que derivara en la amputación bilateral, siguiendo su evolución.- Señala que la diabetes es una enfermedad metabólica crónica, con distintas localizaciones y síntomas orgánicos, estando siempre alterado el sistema circulatorio, y que del examen físico realizado en ocasión de concretarse la pericia, existen manifestaciones de insuficiencia vascular encefálica con un gran deterioro general y una incapacidad total que exige la atención y cuidado d terceros para las funciones vitales.-
················Por su parte, la pericia psicológica de fs.297/308, señala que la actora ha sufrido un shock emocional agudo a partir del hecho de autos, siendo su diagnóstico a la fecha del examen: depresión reactiva de carácter severo, con alto porcentaje de incapacidad psicológica, sufriendo por tanto un daño psíquico que justifica la atención de un psicólogo especialista.-
················Por lo antes expuesto, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su sexo, edad – 64 años, a la fecha de la intervención quirúrgica, y su fallecimiento posterior a los 73 años (v.certificado de defunción de fs.460 del 12/03/1999) -, su enfermedad de base y evolución de la misma, las secuelas en su vida de relación, y los importes acordados por este Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se eleve la indemnización fijada por el Juez de grado a la suma de pesos treinta mil ($ 30.000.-), a la fecha establecida en dicho pronunciamiento (conf.arts.1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
················A esta altura cabe referirse a las quejas relativas a lo reducido de la suma acordada por gastos de farmacia, tanto históricos como futuros.-
················Al respecto, cabe recordar que en principio, son admisibles aún sin mediar puntuales comprobantes de cada pago pues, no siempre se conservan los recibos de acreditación de tales erogaciones, pero cuando se pretende una compensación elevada cabe exigir la prueba de su efectivización, adjuntándose al menos algunos comprobantes que los acrediten (conf.artículo 375 del Código Procesal, esta Sala, mi voto en causa nº 27710, R.S.46/92).- Por lo tanto, considerando lo que surge de fs.3 y 7/8, que la Sra. Petronila Castillo tenía cobertura social (P.A.M.I.), estimo prudente confirmar la suma acordada como gastos de farmacia históricos ($ 300.-) y elevar la asignada para la misma clase de gasto conceptualizado como futuro, estableciéndolo en la suma de pesos tres mil ($ 3.000.-) (conf.: art.165 del Código Adjetivo).-
················En cuanto a los restantes gastos reclamados, tanto históricos como futuros relativos a servicio domésticos, honorarios médicos y transporte privado, es lo cierto que ninguna probanza se ha arrimado que haga presumir la entidad de tales erogaciones, frente a lo que surge de la propia prueba confesional rendida a fs.223/vta. (ver en especial respuestas a la 3ra, 4ta. y 5ta. posición), coincidiendo en este aspecto en la apreciación de la Sra. Juez (conf. artículo 375 del Código Procesal).-
················Sin embargo, estimo prudente reconocer los gastos relativos al uso de pañales, tanto históricos como futuros pues, amén de haberse aportado algunos comprobantes que los acreditan (v.fs.4/6, 9/10 y 12/13), las implicancias que una cirugía amputatoria de ambos miembros inferiores a nivel supracondileo produce en una persona, ya que comportan una marcada dependencia por la minusvalía que generan, justifican el reconocimiento del rubro en cuestión, estimando prudente fijar el mismo en la suma de pesos cinco mil ($ 5.000.-), a la fecha del pronunciamiento de grado (conf.: art.165 del Código Adjetivo).-
················Por último, cabe referirme a las quejas relativas a la suma acordada en concepto de daño moral por ambas partes.- Al respecto cabe señalar que la noción de daño moral, cuando su origen es contractual, está vinculada con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, que no son equiparables ni asimilables a las meras molestias o perturbaciones que pueda desencadenar un simple incumplimiento contractual.-
················Éste debe comprender, cuando tal incumplimiento provoca lesiones, la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del mismo, como son el dolor y la fustración ante la imposibilidad de procrear, no debiendo su estimación guardar relación con los daños materiales (conf.esta Sala, mi voto causa 26821/91).-
················ Es menester valorar la personalidad de la víctima y del autor del daño, como la gravedad objetiva del daño y de la falta cometida.- Debe merituarse además la incidencia del accidente y sus secuelas en la víctima, en el desarrollo de su personalidad y en todo aquello que constituye sus afecciones legítimas, además de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad.- Tal reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, porque ambos responden a afectaciones distintas, aunque deriven del mismo hecho (conf., esta Sala, mi voto en causa 31088, R.S.49/94).- En virtud de lo expuesto, las circunstancias personales de la víctima, los importes acordados por este Tribunal en casos similares, estimo prudente elevar la indemnización a la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-) (conf.arts.1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
················IV.- Por todo lo expuesto – y de compartirse tal criterio -, considero que corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento recurrido elevándose el importe de la condena a la suma total de ciento un mil quinientos pesos ($ 101.500.-) a la fecha del pronunciamiento de grado; confirmándose en cuanto más ha sido materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los demandados vencidos (art.68 del Código Procesal), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad.-
················Voto en consecuencia PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
················A la misma cuestión el Señor Juez doctor Castellanos, por iguales fundamentos, votó también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION: El señor Juez doctor Russo, dijo:
················Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento recurrido elevándose el importe de la condena a la suma total de ciento un mil quinientos pesos ($ 101.500.-) a la fecha del pronunciamiento de grado; confirmándose en cuanto más ha sido materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los demandados vencidos (art.68 del Código Procesal), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad.-
················ASI LO VOTO.-
················El Señor Juez doctor Castellanos, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-
················Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
················S E N T E N C I A
················Morón, 23 de Marzo de 2006.-
················AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente el pronunciamiento recurrido elevándose el importe de la condena a la suma total de ciento un mil quinientos ($ 101.500.-) a la fecha del pronunciamiento de grado; confirmándose en cuanto más ha sido materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los demandados vencidos (art.68 del Código Procesal), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad.-
Fdo.: Dr. José Eduardo Russo, Dr. Juan Manuel Castellanos. Ante mí: Dr. Ricardo Amilcar Osorio.-
FUENTE: www.scba.gov.ar