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Medicina Paternalista vs Consentimiento informado CASTILLO PETRONILA c/VANETTA JORGE Y OTROS/ Daños y Perjuicios. Puede el medico actuar sin informar? esta obligado el medico a informar todo a su paciente?

Sintesis:

Los diabéticos    con arteriopatías  y  trastornos  tróficos,  frecuentemente terminan  con  amputaciones  bilaterales;  tampoco  que cuando  se  constata  la no viabilidad de un miembro la amputación  está  indicada  y  si  esa  inviabilidad es bilateral,  es  ideal  que se practique en un sólo acto quirúrgico,   por   los   riesgos   que  presentan  las intervenciones  quirúrgicas de esta naturaleza, como lo señala el experto (v.fs.208), pero tampoco puedo  dejar de valorar que la amputación anticipada de un  miembro, más  allá  de  presentarse como una necesidad potencial por  la  patología  que  padece  el  paciente, comporta disponer  abruptamente  de  su  cuerpo  de  un modo que afecta seriamente su integridad y su vida de relación.-

CONSENTIMIENTO INFORMADO

 

 

······················CASTILLO PETRONILA c/VANETTA JORGE Y OTROS/ Daños  y  Perjuicios

······················C.nº 52.400 – Reg.  80

///la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los   VEINTITRES   días  del  mes  de Marzo de dos  mil  seis, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento judicial  de  Morón, doctores José Eduardo Russo y Juan Manuel  Castellanos, para  pronunciar  sentencia  en los autos caratulados » CASTILLO PETRONILA C/VANETTA JORGE Y OTROS S/  Daños  y Perjuicios » y habiéndose practicado el  sorteo  pertinente (art.168 de la constitución de  la  Provincia  de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse  el  siguiente orden: Dres.RUSSO-CASTELLANOS, resolviéndose plantear y votar las siguientes:

 

················C U E S T I O N E S

 

1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 648/659 ?

2da.: ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar ?

 

··················V O T A C I O N

 

A  LA  PRIMERA  CUESTION:  el  Señor Juez doctor RUSSO, dijo:

················I.-   Apelan   de   la   sentencia   de fs.648/659 ambas  partes,  recurso que fuera concedido libremente y sustentado con la expresión de agravios de fs.855/858 por la actora, con la  de  fs.  863/864  por Austral Compañía de Seguros, y finalmente con la obrante a fs. 871/874 el Instituto Nacional de Servicios Sociales  para Jubilados y Pensionados.- La memoria de la actora  fue replicada a fs.885/886 por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados,  a  fs.892/896  por  Clínica Modelo Los Cedros y a fs.899 por el Sr. Defensor interviniente por el ausente Jorge Vanetta.-

················El  Fallo  hace  lugar  a  la   demanda interpuesta   por   Petronila   Castillo contra  Jorge Vanetta,  Clínica  Los Cedros S.A. e Instituto Nacional de  Servicios  Sociales  para  Jubilados y Pensionados, condenándolos para que en el término de diez días hagan íntegro pago de la suma de $ 60.000.- a la actora,  con más sus intereses, haciéndose extensiva la condena a La Austral  Compañía  de   Seguros   S.A.,   con   costas, difiriéndose     la     regulación     de    honorarios profesionales.-

 

················II.- La parte actora, representada  por Miriam  Beatriz  Coronel – administradora del sucesorio de  Petronila  Castillo -, se agravia del decisorio por la falta de otorgamiento  de  monto  indemnizatorio  en concepto  de  daño psicológico, pues sólo se acordó una cantidad  por  gastos  de  tratamiento  psicológico, no obstante la demostración de tal perjuicio  que  resulta de la pericia respectiva.-

················Se  queja también del rechazo del rubro de  gastos por: pañales, honorarios médicos y viajes en taxis   tanto  históricos  como  futuros.- Señala  que estando  acreditada  la  amputación  de  ambos miembros inferiores  a  la  altura  de la ingle, ello demando la asistencia   de   servicio  doméstico  por  la  difícil movilidad de la Sra. Petronila, mientras residió en  su casa y  hasta  que  fue  trasladada  a  un  geriátrico; destacando  que  dichos gastos no deben ser acreditados en   forma   cierta   según   lo   ha   entendido    la jurisprudencia,  y  que  son  fijados  conforme  a   la naturaleza  del  perjuicio, la índole de las lesiones y el carácter de las secuelas.-

················De   igual   modo  se  agravia  por  lo insuficiente  del  monto otorgado en concepto de gastos de farmacia, tanto históricos como futuros, de  acuerdo a las características del caso.-

················Por   último  se  agravia  de  la  suma concedida en concepto  de  daño  moral  la  que  estima insuficiente, no  obstante  compartir  y  reconocer  la adecuada    valoración   fáctica   del   caso   y   las consideraciones personales de la víctima que se  aluden haberse tenido en cuenta en el pronunciamiento.-

················A  su  turno,  la  codemandada  Austral Compañía  de  Seguros  se  agravia  de la sentencia, en cuanto condena a Jorge  Vanetta,  Clínica  Los  Cedros, Pami, y consecuentemente le hace extensiva  la  misma.- Sostiene que la demanda se interpuso con fundamento  en el  artículo  1113  del  Código Civil, y no obstante la descripción  de  los  hechos  y  la   atención   médica recibida,  en  ningún  momento  del libelo de inicio se atribuye concretamente responsabilidad por mala  praxis al  Dr.Vanetta,  la que en definitiva es una obligación de medios.-

················Señala además que la sentencia luego de describir la atención prestada,  considera  que  al  no haberse  solicitado  la  pertinente  autorización  para amputar la pierna izquierda y  no  siendo  un  caso  de extrema urgencia  existe  responsabilidad  del  médico, pues se ha incumplido lo dispuesto por el  artículo  19 inc.3º  de  la ley 17.132, en cuanto obliga al médico a requerir  el  consentimiento  previo  del  paciente  en operaciones mutilantes.- Destaca que la norma citada no es  de  aplicación  en el caso, pues la intervención se realizó  n  la  provincia  de  Buenos  Aires y no puede fundar  la  condena.-  Por  otra  parte, refiere que la propia  actora reconoció que se firmó el consentimiento para la amputación de la pierna izquierda, pese  a  que la  internación  fue  para  la  amputación  del miembro derecho.-

················Sostiene  también  que   si   bien   la amputación del miembro izquierdo no era urgente,  surge de la prueba pericial que la medida debía  tomarse,  no surgiendo  de  la  pericia médica que el Dr. Vaneta sea responsable  de mala praxis y que no fuera necesaria la amputación.-

················También  se agravia de la suma acordada en  concepto  de  daño  moral,  la  que  más allá de la postura doctrinaria que se asuma, el  importe  acordado resulta excesivo.-

················Por su parte, la codemandada  Instituto Nacional   de   Servicios  Sociales  para  Jubilados  y Pensionados, se agravia del decisorio por la imputación de responsabilidad  atribuida  por  error  culpable  al profesional   actuante,   y  en  consecuencia  se  hace extensivo  al Instituto, en su condición de garante del deber de seguridad, objeto y directo.-

················Sostiene  que   la   decisión   técnica asumida por  el  Dr.  Vanetta  fue  la  adecuada  a  la evolución de la arteriopatía de miembros inferiores y a las   complicaciones   que   esta   afección    provocó comprometiendo el estado general de la paciente, siendo esta decisión quirúrgica consultada, y con anuencia  de los familiares a través del cirujano.- Refiere  que  en las  arteriopatías  obstructivas periféricas, cuando se trata de miembros inferiores no viables con obstrucción irreversible,  la  amputación  es  el  tratamiento   de elección  para  evitar  complicaciones cardiovasculares trombóticas, que en estos casos frecuentemente ponen en serio riesgo la vida de los pacientes.-

················También   hace   incapié   en   que  la incapacidad  de la actora está vinculada a la evolución tórpida  de  la  enfermedad  de  base de la paciente en relación  causal  con  su  Diabetes,  su   hipertensión arterial,   y   otros   factores   de  riesgo  como  el tabaquismo, dislipidemia y  la  arterioesclerosis,  con obstrucción progresiva que elimina las posibilidades de tratamientos    clínicos   farmacológicos,   generales, circunscribiendo  la  terapéutica,   cuando   hay   una desfavorable evolución, al tratamiento quirúrgico, como única alternativa terapéutica.-

················Afirma  también   que   es   totalmente prudente  y  eficiente  que  el  profesional  que  debe efectuar  un  procedimiento  quirúrgico  indicado,  aún revalúe clínica y semiológicamente en momentos  previos a la cirugía que debe realizar, la situación  evolutiva del  paciente  y  sus  complicaciones   así   como   el pronóstico de la o las afecciones que evalúe, máxime en el  caso  de  autos,  pues  sus  complicaciones  pueden evolucionar   en   sepsis   y   gangrena   en    horas, comprometiendo en el  devenir  seriamente  la  vida,  y limitando  en  su  avance  el  éxito  de   la   cirugía propuesta.-

················Solicita  que,  para  el  caso  de   no prosperar el recurso, invocan y solicitan la aplicación del  artículo  91  de la ley 25.725, art.2º del decreto 756/04  y  ley  25792,  que  prorroga  hasta  el  31 de diciembre  de  2005,  la emergencia económica dispuesta por el decreto 486/02.-

 

················III.- Por una cuestión metodológica  me abocaré en primer término a los agravios traídos por la parte  demandada  que  se  refieren  a la imputación de responsabilidad   asignada   en   el    pronunciamiento recurrido.-

················Corresponde  inicialmente  caracterizar cuál es el tipo de responsabilidad que puede atribuirse a los profesionales del arte de curar.-

················Al respecto ha señalado  reiteradamente la  Casación  provincial  que la responsabilidad médica constituye la  parte  especial  de  la  responsabilidad profesional y que, al igual que ésta, se halla sometida a los  mismos  principios  que  la  responsabilidad  en general,  siendo  erróneo considerar que el médico sólo debe  responder  en casos de «falta notoria de pericia, grave    negligencia    o    imprudencia,    ignorancia inexcusable, grosera inadvertencia, graves  errores  de diagnóstico y tratamiento» (conf.: S.C.B.A., Ac. 31702, 35597,  45177  y 46039; esta Sala, mi voto causa 31.105 R.S.:/93).-

················Por   lo   tanto,   la  responsabilidad profesional  es aquella en la que incurre el que ejerce una profesión al faltar a los  deberes  especiales  que ésta le impone, requiriendo para su  configuración  los mismos elementos comunes  a  cualquier  responsabilidad civil.-

················Ello   quiere   decir,  que  cuando  el profesional omite las diligencias correspondientes a la naturaleza  de  su  prestación  – ya sea por impericia, imprudencia o negligencia – falta a su obligación y  se coloca en la posición de deudor culpable (conf.arg.art. 512  del  Código  Civil;  esta  Sala,  causa 23281 R.S. 118/90  –  voto  del  Dr.Ondarts;  mi  voto  causa   nº 31105/93).-

················Es doctrina sentada por  nuestra  Corte Provincial,  la que establece que la prueba de la culpa del    médico    es   indispensable,   no   porque   la responsabilidad de éste se refleje en la entidad de  la cual  depende,  sino  porque la prueba de aquella culpa sería la demostración de  la  violación  del  deber  de seguridad   que   como   obligación   tácita  se  halla comprendida en el contrato asistencial, y cuya  omisión genera   la   responsabilidad  directa  de  la  entidad contratante, además  de  la  que  concierne  directa  y personalmente   al   profesional    (conf.    S.C.B.A., Ac.43.518,  del  16/07/91;  Ac.46.712   del   04/08/92, Ac.50585 del 15/09/94, Ac.58.720 del 12/08/97).-

················El  galeno  desarrolla  su  actividad a través de los actos médicos  que  lo  vinculan  con  el paciente.-  Cada  acto   médico   conlleva   la   carga intrínseca de ejecutarlo como lo prescribe la lex artis –  deber  científico -, y, también como lo establece la ley que regula  el  ejercicio  de  la  medicina  (deber jurídico),  siendo  ese  deber,  por  regla,  de origen contractual.- No obstante ello, debe repararse  que  no basta    la   existencia   de   una   conducta   humana antijurídica,  es necesario también que esa conducta le sea imputable al profesional (art.512 del Código Civil; conf. esta Sala, mi voto en cs.43.916, R.S.54/02).-

················No  debe  perderse  de  vista que en la prestación médica enderezada a asistir a un enfermo  no se  garantiza  su  recuperación,  sino   su   apropiado tratamiento.- El profesional se obliga a  utilizar  los medios  propios  de  su  ciencia  y  arte, a atender al paciente  con  prudencia  y  diligencia,  pero no puede ofrecer un resultado óptimo de  recuperación.-  En  las obligaciones de medio, como sucede en el  caso  de  los médicos, el factor de atribución de responsabilidad  es subjetivo,   mientras   que   en  las  obligaciones  de resultado  es  objetivo.-  La  responsabilidad  de  los médicos está gobernada por el principio de la culpa, la que no se presume y  debe  ser  probada  por  quien  la alega.-

················En    el    caso,    adelantándome    a manifestarlo,  entiendo  que se ha logrado demostrar la culpa  del  profesional  interviniente.-  En efecto, es sabido que la historia clínica y  el  protocolo  médico llevado  por  la  institución  hospitalaria constituyen prueba   instrumental   de   capital  importancia.-  No obstante que se trata  de  un  instrumento  unilateral, resulta decisivo para esclarecer hechos como el juzgado en el caso (conf.: esta Sala, cs.32703, R.S. 238/94); y de su análisis puede establecerse la existencia  de  un obrar culpable del cirujano interviniente  Dr.  Vanetta .-

················Surge  de la propia historia clínica nº 112.797, que la Sra.  Petronila  Castillo  ignoraba  la práctica  médica a que sería sometida, puesto que quedó registrado que  «no  sabía  que debían amputarla, se le explica»,  registro  que se asienta el día siguiente de su  cirugía, es decir el 28/12/90 conforme se desprende de  fs.591, y es suscripto por el Dr. Rodolfo Olmos.- A continuación,  y consignándose como fecha la del día 27 del  mismo  mes  y  año,  se deja constancia de haberse requerido  su  consentimiento,  para  la amputación del miembro  inferior izquierdo y derecho, y de los riesgos y   complicaciones   que  podrían  presentarse.- Dicho registro,  cuestionado  por  la  parte actora motivó la pericia  caligráfica  de  fs.358/359 y explicaciones de fs.369/370, donde pudo  verificarse  la  existencia  de diferencias en la coloración de la tinta  empleada,  su grosor  y  diferencia  grafonómicas  precisamente en la designación   del   miembro   motivo   de   la  cirugía amputatoria y la denominación del diagnóstico principal (v.conclusiones de fs.364 vta.).-

················Además, y a posteriori del registro del consentimiento  de  la  Sra.  Petronila, se requiere el consentimiento  de  la  hija  de la nombrada por el Dr. Vanetta   (v.fs.592).-   Ello   corroborado   con   las afirmaciones  de  Mirian  Coronel  en   el   testimonio prestado según fs.250/251, donde señala  que  su  madre firmó  la  autorización para la cirugía en un estado de «inconsciencia por los dolores que padecía» y que luego otra enfermera de la Clínica Los Cedros le hace  firmar a la otra hija de la Sra.  Petronila,  llamada  Claudia Mónica Coronel, entre las 17 y 19 hs.,  la  conformidad con la realización de la cirugía (v.fs.591) sin que  se brindara la información adecuada, permiten suponer  que no se cumplió con el informe de situación adecuado a la paciente   y  a  sus  familiares  allegados,  antes  de procederse como se hizo.-

················Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Consentimiento Informado ha llegado a constituir una exigencia  ética, y un derecho recientemente reconocido por    las    legislaciones   de   todos   los   países desarrollados.- Esta   nueva  forma  de  entender  la relación  del  médico  con  el paciente ha surgido como consecuencia  de  profundas  transformaciones   en   la Medicina  y  en la Sociedad Occidental, y constituye un valor que los profesionales de la medicina ya no pueden dejar de lado (conf.: «El Consentimiento informado»: Un derecho  del  enfermo y una forma distinta de tomar las decisiones;  Dr.   Miguel   Angel   Sánchez   González, Cuadernos del Programa Regional de Bioética Nº 2, Abril de 1996 – Organización Panamericana de la Salud).-

················Señaló  también  la declarante – Miriam Coronel -, que durante el desarrollo de la cirugía pudo verificar  que  la  amputación  se hizo en primer lugar sobre el  miembro  inferior  izquierdo,  en  lugar  del derecho que se había programado y, que  al  cerciorarse de ello, discutió con el Dr. Vanetta quien le adujo que la  pierna izquierda estaba más comprometida y debieron proceder de  ese  modo  por  peligrar  la  vida  de  la paciente, requiriéndole momentos después por intermedio de  una enfermera la autorización para la amputación de la pierna restante (ver en extenso  la  declaración  de fs.250 vta./251).-

················También  resulta  dudoso  que  en   los registros de la historia clínica aludida, conste que el ingreso de la paciente sea con diagnóstico principal de «sepsis por gangrena  en  miembro  inferior  izquierdo» (v.fs.588), pero al describirse el motivo de su ingreso se  refiera  que  lo  es  por  arteriopatía  de miembro inferior derecho, con úlcera necrótica, aclarándose que no  es  pasible  de  una  cirugía  de revascularización arterial directa, indicándose amputación  supracondilea derecha,  siendo  derivada  a ortopedia, pidiéndose los estudios básicos para la cirugía (primer  registro  del 26/12/90, v.fs.591).- Tampoco se explica que antes  del registro  del  día  28  de  diciembre  de  1990  –  día subsiguiente  a  la cirugía -, no conste control alguno del estado de su arteriopatía,  y  que  éste  se  halla registrado en la historia luego  del  día  28,  y  como realizado el día 27 del mismo mes y año (v.fs.591  vta. y 592).-

················A ello debe sumarse que  los  registros correspondientes  al  mismo  día de la cirugía ponen en duda  la  veracidad de lo que informan.- En efecto, por un lado el Dr. Jorge Haddad aparece refrendando al  pie la realización  del  consentimiento  informado  con  la paciente  Sra.  Petronina  Castillo  y  su hija Claudia Coronel  (v.fs.591, «in fine») , y luego – dejándose un espacio  en  blanco  a  fs.591  vta.  -,  se asienta el requerimiento del consentimiento de la otra hija de  la paciente  Miriam  Coronel,  por  el  propio  médico que estaba  realizando  la   cirugía   amputatoria,   quien suscribe  al  lado  de  la  primera, pero dos renglones antes de su  rúbrica  aparece  una  atestación  con  su apellido que no guarda similitud con su firma.-

················La   descripción   de   los   registros existentes en la historia clínica antes referidos y los episodios sucedidos contemporáneamente con  la  cirugía practicada  al  Sra. Petronila – según relatara su hija al prestar declaración -, los que  aprecio  conforme  a las  reglas  de  la  sana  crítica  (art.384 del Código Adjetivo), abrigan serias dudas sobre el modo en que se sucedieron  los actos médicos en ellas contenidas, como así  también que la alteración de la cirugía programada en punto a la amputación inicial del miembro  izquierdo para  luego  practicarse  la   del   miembro   derecho, obedezcan  a  una  verdadera   reagudización   de   los trastornos  vasculares en el miembro izquierdo.- Por el contrario,  las alteraciones en el orden cronológico de los  registros,  la  existencia  de claros en las hojas respectivas, y la ignorancia de la amputación de  ambos miembros por la paciente al día siguiente de la cirugía inducen  a  pensar  que ha mediado un error culpable al practicarse  la   amputación   del   miembro   inferior izquierdo, que quiso ocultarse en  la  propia  historia clínica    confeccionada    unilateralmente    por   la demandada.-

················No  escapa   a   la   apreciación   del suscripto   que   los    pacientes    diabéticos    con arteriopatías  y  trastornos  tróficos,  frecuentemente terminan  con  amputaciones  bilaterales;  tampoco  que cuando  se  constata  la no viabilidad de un miembro la amputación  está  indicada  y  si  esa  inviabilidad es bilateral,  es  ideal  que se practique en un sólo acto quirúrgico,   por   los   riesgos   que  presentan  las intervenciones  quirúrgicas de esta naturaleza, como lo señala el experto (v.fs.208), pero tampoco puedo  dejar de valorar que la amputación anticipada de un  miembro, más  allá  de  presentarse como una necesidad potencial por  la  patología  que  padece  el  paciente, comporta disponer  abruptamente  de  su  cuerpo  de  un modo que afecta seriamente su integridad y su vida de relación.-

················En suma, teniendo en cuenta que para la asignación de responsabilidad profesional, como  ocurre en la responsabilidad civil en general, es menester que concurran   ciertos   requisitos,   como   son:  a)  la antijuridicidad, b) la imputabilidad, c) la relación de causalidad  y  d) el daño, y hallando configurada en el caso una conducta ilícita por parte del codemandado Dr. Jorge  Vanetta,  imputable a título de culpa, vinculada causalmente  con  el  daño sufrido por quien promoviera estas  actuaciones,  Petronila  Castillo,   corresponde desestimar las quejas vinculadas  a  la  imputación  de responsabilidad asignada por la Sentenciante.-

················A esta  altura  cabe  referirme  a  los agravios    relativos   a   los   rubros   e   importes indemnizatorios otorgados.-

················Ha señalado el Tribunal que integro que producido  un  daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la  causa,  corresponde indemnizarlo  en  base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del hecho, es  decir,  la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causa 13.210 R.S.95/88, entre otras).-

················Sin embargo, todo daño  inferido  a  la persona, debe apreciarse no sólo  como  alteración  del cuerpo físico sino también del ámbito psíquico del  individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad,  computándose  la  repercusión que todo ello puede aparejar  sobre la vida de relación. Así dicha incidencia debe subsumirse en la incapacidad, ya que ella  incide en la disminución general de aptitudes, no constituyendo por sí sólo un rubro diferente, apreciación que ha  tenido en cuenta la Sra. Juez en su pronunciamiento (v.fs.  658, 3º párrafo; conf.esta Sala, mis votos causas 1067 R.S. 192/88, 31181  in  re:  «Klewicz,  Carlos c/Iaconianni,   José   s/daños   y  perjuicios»,  entre otros).-

················Ahora  bien,  a los efectos del cálculo de  la incapacidad, lo que importa es establecer en qué medida  ésta  ha  podido  gravitar  en  las actividades habituales  de la víctima, puesto que en materia civil, la  indemnización  debida por incapacidad sobreviviente contempla  un  aspecto  más  amplio  que la incapacidad laborativa,   debiendo   merituarse   las   condiciones particulares  del  damnificado y la ingerencia negativa del  infortunio  en  todas las posibilidades de su vida (conf.causas  23.525,  R.S.21/89,  24342, R.S. 166/90); importando  subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados  por  los  peritos,  sólo constituyen para el Tribunal  elementos   referenciales,   indiciarios,   o meramente orientadores, que no lo  vinculan,  toda  vez que  la  indemnización  deberá  ser  establecida por el órgano   jurisdiccional   con   arreglo   al  perjuicio efectivamente sufrido por la persona. No  existen,  por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada  caso  particular  y  libradas  a  la prudente apreciación judicial.-

················En  el  caso  la  pericia   médica   de fs.444/447, describe que la actora padece diabetes como enfermedad de base, la que ocasionara en su oportunidad la  arteriopatía  periférica   que   derivara   en   la amputación  bilateral,  siguiendo su evolución.- Señala que la diabetes es una enfermedad  metabólica  crónica, con  distintas  localizaciones  y  síntomas  orgánicos, estando siempre alterado el sistema circulatorio, y que del  examen  físico realizado en ocasión de concretarse la pericia, existen  manifestaciones  de  insuficiencia vascular encefálica con un gran deterioro general y una incapacidad  total  que  exige  la atención y cuidado d terceros para las funciones vitales.-

················Por su parte, la pericia psicológica de fs.297/308, señala que la actora ha  sufrido  un  shock emocional agudo a partir del hecho de autos, siendo  su diagnóstico  a  la fecha del examen: depresión reactiva de  carácter severo, con alto porcentaje de incapacidad psicológica,  sufriendo  por tanto un daño psíquico que justifica la atención de un psicólogo especialista.-

················Por lo antes expuesto,  habiendo  merituado  las  circunstancias personales de la víctima, su sexo,  edad  –  64  años, a la fecha de la intervención quirúrgica, y su fallecimiento posterior a los 73  años (v.certificado de defunción de fs.460 del 12/03/1999) -, su enfermedad de base y evolución de  la  misma,  las secuelas en su vida de relación, y los importes acordados por este Tribunal  en  casos  similares,  considero prudente proponer se eleve la indemnización fijada  por el Juez de grado a la suma de  pesos  treinta  mil  ($  30.000.-), a la fecha establecida en  dicho  pronunciamiento (conf.arts.1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-

················A  esta  altura  cabe  referirse  a las quejas relativas a lo reducido de la suma acordada  por gastos de farmacia, tanto históricos como futuros.-

················Al respecto, cabe recordar que en principio, son admisibles aún sin mediar puntuales  comprobantes  de  cada pago pues, no siempre se conservan los recibos de  acreditación  de  tales  erogaciones,  pero cuando se pretende una compensación elevada cabe exigir la prueba de su efectivización, adjuntándose  al  menos algunos  comprobantes  que los acrediten (conf.artículo 375 del Código Procesal, esta Sala, mi voto en causa nº 27710, R.S.46/92).- Por lo tanto, considerando  lo  que surge de fs.3 y 7/8, que la Sra. Petronila Castillo tenía  cobertura  social (P.A.M.I.), estimo prudente confirmar  la suma acordada como gastos de farmacia históricos ($ 300.-) y elevar la asignada para la misma clase de gasto conceptualizado como futuro, estableciéndolo en la suma de pesos tres  mil  ($  3.000.-)  (conf.: art.165 del Código Adjetivo).-

················En   cuanto   a  los  restantes  gastos reclamados, tanto históricos como futuros  relativos  a servicio domésticos, honorarios  médicos  y  transporte privado,  es  lo  cierto  que  ninguna  probanza  se ha arrimado   que   haga  presumir  la  entidad  de  tales erogaciones, frente a lo que surge de la propia  prueba confesional rendida  a  fs.223/vta.  (ver  en  especial respuestas  a  la   3ra,   4ta.   y   5ta.   posición), coincidiendo  en  este  aspecto en la apreciación de la Sra. Juez (conf. artículo 375 del Código Procesal).-

················Sin  embargo, estimo prudente reconocer los   gastos   relativos   al  uso  de  pañales,  tanto históricos  como futuros pues, amén de haberse aportado algunos comprobantes que los acreditan (v.fs.4/6,  9/10 y 12/13), las implicancias que una cirugía  amputatoria de  ambos  miembros  inferiores  a  nivel supracondileo produce en una persona, ya que  comportan  una  marcada dependencia  por  la minusvalía que generan, justifican el  reconocimiento  del  rubro  en  cuestión, estimando prudente  fijar  el mismo en la suma de pesos cinco mil ($ 5.000.-), a la fecha del  pronunciamiento  de  grado (conf.: art.165 del Código Adjetivo).-

················Por último, cabe referirme a las quejas relativas  a la suma acordada en concepto de daño moral por ambas partes.- Al  respecto  cabe  señalar  que  la noción  de daño moral, cuando su origen es contractual, está   vinculada   con   el   concepto   de    desmedro extrapatrimonial   o   lesión   en   los   sentimientos personales,   en  las  afecciones  legítimas  o  en  la tranquilidad  anímica,  que  no  son  equiparables   ni asimilables a las meras molestias o perturbaciones  que pueda    desencadenar    un    simple    incumplimiento contractual.-

················Éste   debe   comprender,   cuando  tal incumplimiento provoca lesiones, la  totalidad  de  los padecimientos  físicos  y  espirituales  derivados  del mismo,  como  son  el  dolor  y  la  fustración ante la imposibilidad  de  procrear,  no debiendo su estimación guardar  relación  con  los daños materiales (conf.esta Sala, mi voto causa 26821/91).-

················ Es menester valorar la personalidad de la víctima y del autor del daño, como la gravedad objetiva del daño y de la falta cometida.- Debe  merituarse además la incidencia del accidente y sus secuelas en la víctima, en el desarrollo de su personalidad y en  todo aquello que constituye sus afecciones legítimas, además de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad.-  Tal reparación no tiene necesariamente que guardar  relación  con  el  daño material, porque ambos responden a afectaciones distintas, aunque deriven  del mismo hecho (conf., esta Sala, mi voto en causa  31088, R.S.49/94).- En virtud de lo expuesto, las  circunstancias  personales  de la víctima, los importes acordados por  este  Tribunal en casos similares, estimo prudente elevar  la  indemnización  a la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-) (conf.arts.1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-

 

················IV.-  Por  todo  lo  expuesto  –  y  de compartirse  tal  criterio -, considero que corresponde revocar   parcialmente   el  pronunciamiento  recurrido elevándose el importe de la condena a la suma total  de ciento un mil quinientos pesos ($ 101.500.-) a la fecha del  pronunciamiento  de grado; confirmándose en cuanto más ha sido materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada  a  los  demandados  vencidos (art.68 del Código Procesal), difiriéndose  la  regulación  de  honorarios para su oportunidad.-

 

················Voto en consecuencia  PARCIALMENTE  por la AFIRMATIVA.-

 

 

················A  la misma cuestión el Señor Juez doctor Castellanos, por iguales fundamentos, votó  también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-

 

A LA SEGUNDA CUESTION:  El  señor  Juez  doctor  Russo, dijo:

················Conforme se ha votado la cuestión anterior,  corresponde  revocar  parcialmente el pronunciamiento recurrido elevándose el importe de la condena  a la suma  total  de  ciento  un  mil quinientos pesos ($ 101.500.-)  a  la  fecha  del pronunciamiento de grado; confirmándose  en cuanto más ha sido materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los demandados vencidos (art.68 del Código Procesal), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad.-

 

················ASI LO VOTO.-

 

 

················El  Señor  Juez doctor Castellanos, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-

 

················Con   lo   que   terminó   el  Acuerdo, dictándose la siguiente:

 

 

················S E N T E N C I A

················Morón,  23   de Marzo de 2006.-

················AUTOS  Y  VISTOS: De conformidad al resultado  que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente  el pronunciamiento  recurrido  elevándose el importe de la condena a  la suma total de ciento un mil quinientos ($ 101.500.-) a la fecha  del  pronunciamiento  de  grado; confirmándose en cuanto más ha sido materia de  agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los demandados vencidos (art.68 del Código Procesal), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad.-

 

Fdo.: Dr. José Eduardo Russo, Dr. Juan Manuel Castellanos. Ante mí: Dr. Ricardo Amilcar Osorio.-

 

FUENTE: www.scba.gov.ar

 

 

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