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MEDICINA PREPAGA. Decreto 1993/2011 reglamentación de la Ley Nº26.682

MEDICINA PREPARAGA
Decreto 1993/2011
Reglaméntase la Ley 26.682.
VISTO la Ley Nº26.682 y el Decreto Nº1991 de fecha 29 de noviembre de 2011, y
CONSIDERANDO:

Que por las normas citadas seestableció el régimen de regulación de las empresas de medicinaprepaga, entendiendo por ellas a toda persona física o jurídica cuyoobjeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección,tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, através de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas depagos de adhesión, regulando asimismo los planes de adhesión voluntariay los planes superadores o complementarios por mayores servicios quecomercialicen los Agentes del Seguro de Salud.
Que asimismo se incluyó en el régimen aludido a las cooperativas,mutuales, asociaciones civiles y fundaciones cuyo objeto total oparcial consista en brindar prestaciones de prevención, protección,tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, através de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemaspagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de tercerosvinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual ocorporativa.
Que, a tales efectos, la normativa mencionada precedentemente fija laspautas referidas a las prestaciones que se deben cubrir; modelos decontratos y sus aspectos legales; aranceles a los prestadores y formasde pago como así también las obligaciones que competen a las partesinvolucradas y sanciones aplicables por infracciones a la ley.
Que el desenvolvimiento del marco normativo impuesto por la LeyNº26.682 exige una supervisión eficiente y racionalizada, con una claraidentificación de sus actores, objetivos, funciones yresponsabilidades, que tienda a la unificación dentro del SISTEMANACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.
Que tal sentido corresponde en esta instancia dictar las normasreglamentarias necesarias que permitan la inmediata puesta enfuncionamiento de las previsiones contenidas en la Ley Nº26.682 y en elDecreto Nº1991 de fecha 29 de noviembre de 2011.
Que han tomado la intervención de su competencia los ServiciosJurídicos del MINISTERIO DE SALUD y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOSDE SALUD.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº26.682 que, como Anexo, forma parte del presente Decreto.
Art. 2º — Comuníquese,publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL yarchívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M.Kirchner. — Juan L. Manzur.

ANEXO

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº26.682

ARTICULO 1º.- Quedan expresamente incluidas en la Ley Nº26.682:
a) Las Empresas de Medicina Prepaga definidas en el artículo 2º de la Ley.
b) Las obras sociales comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº23.660y las entidades adheridas o que en el futuro se adhieran como agentesdel seguro al Sistema Nacional del Seguro de Salud regulado en la LeyNº23.661, por los planes de salud de adhesión voluntaria individuales ocorporativos, superadores o complementarios por mayores serviciosmédicos que comercialicen. En todo lo demás dichas entidadescontinuarán rigiéndose por los respectivos regímenes que las regulan.
c) Las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones conlos alcances establecidos en el segundo párrafo del artículo 1º de laLey.
ARTICULO 2º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 3º.- Las personas designadas como titulares, fundadores,directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia,síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades de la Ley Nº26.682,previamente deberán suministrar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DESALUD la siguiente documentación:
a) Certificado emitido por la Inspección General de Justicia (I.G.J.)que acredite no encontrarse comprendido por las inhabilidades eincompatibilidades previstas en el artículo 264 de la Ley Nº19.550(t.o. 1984) y sus modificatorias, de Sociedades Comerciales.
b) Certificación de antecedentes emitida por el Registro de Juicios Universales.
c) Acreditación del domicilio real expedido por la Policía de la jurisdicción de residencia.
d) Certificado de inhibición general de bienes expedido por el Registrode la Propiedad Inmueble con jurisdicción en el domicilio delinteresado.
e) Certificado de Antecedentes Penales emitido por el Registro Nacional de Reincidencia.
ARTICULO 4º.- El MINISTERIO DE SALUD es la Autoridad de Aplicación dela Ley Nº26.682, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD,organismo descentralizado de su jurisdicción.
ARTICULO 5º.-
a) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD designará síndicos,auditores y veedores, que tendrán por cometido la fiscalización ycontrol de los actos de los órganos y funcionarios de los sujetosindicados en el artículo 1º vinculados con el cumplimiento de lasnormas y disposiciones de la Ley Nº26.682 y de esta reglamentación.Estas sindicaturas, auditorías y/o veedurías serán asignadas a cadaentidad en la oportunidad, condiciones y objetivos de supervisión ycontrol que para cada caso disponga la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DESALUD y podrán ser individuales o colegiadas según lo establezca laSUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y, cada una de ellas, podráabarcar a más de una entidad. Su actuación será rotativa con un máximode CUATRO (4) años de funciones en una misma entidad. Los síndicos,auditores y veedores podrán ser removidos por la SUPERINTENDENCIA DESERVICIOS DE SALUD y percibirán la remuneración que la misma determine,con cargo a su presupuesto. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUDestablecerá las normas referidas a las atribuciones y funcionamiento delas sindicaturas, auditorías y veedurías.
b) 1. El Registro Nacional de los sujetos comprendidos en el artículo1º de la Ley, se denominará REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINAPREPAGA (R.N.E.M.P).
Deben inscribirse en el Registro: i) Las empresas de medicina prepagadefinidas en el artículo 2º de la Ley; ii) Las obras socialescomprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº23.660, y las entidadesadheridas o que en el futuro se adhieran como Agentes del Seguro alSISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD regulado en la Ley Nº23.661, quecomercialicen planes de salud de adhesión voluntarios (individuales ocorporativos), superadores y/o complementarios por mayores serviciosmédicos y iii) Las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles yfundaciones, con los alcances del segundo párrafo del artículo 1º de laLey.
2. El Padrón Nacional de Usuarios se creará con la informaciónproporcionada por las entidades que obligatoriamente deben inscribirseen el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga. El Padrón deUsuarios de cada entidad será exigido como recaudo formal a los finesde obtener su inscripción en el Registro.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD establecerá lascaracterísticas que deberá reunir el Padrón de Usuarios y los datos decada uno de los usuarios y los integrantes de sus respectivos gruposfamiliares que se deberán consignar en el padrón, procurando crear unabase unificada de todos los beneficiarios del sistema de salud privadapara que, cuidando la confidencialidad de los datos, sea utilizado porel sistema público de salud a fin de identificar a las personas conpadecimientos y las prestaciones a las que acceden (Resolución ex MSyASNº394/94, Ley Nº15.465 “Régimen Legal de las Enfermedades deNotificación Obligatoria” y Decreto Nº3640/64).
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD determinará el sistema yperiodicidad para la actualización de los padrones con la informaciónde altas y bajas que se produzcan.
c) A los fines de obtener la inscripción en el Registro Nacional deEntidades de Medicina Prepaga, aquellas entidades que obligatoriamentedeben inscribirse suministrarán la siguiente información:
1. Padrón actualizado de usuarios discriminando titulares, grupofamiliar primario, personas a cargo y personas comprendidas en elartículo 14 inciso b) de la Ley.
2. Distribución territorial por jurisdicción de los usuarios de la cobertura prestacional brindada por la entidad.
3. Modelos de contratos a suscribir con los usuarios, en todas lasmodalidades de contratación y planes, en los términos del artículo 8ºde la Ley.
4. Composición del patrimonio e inventario de los bienes.
5. Ultimos TRES (3) estados contables aprobados.
6. Cobertura prestacional-médico-asistencial, Planes de extensión de coberturas y programas y otras prestaciones.
7. Estatuto, Contrato Social y/o Convenio de Adhesión al Sistema de la Ley Nº23.661 si correspondiere.
8. Estructura orgánico-funcional, y estructura de gastosadministrativos. Las entidades indicadas en el artículo 1º, inciso b)de la presente reglamentación deberán, además, acreditar su inscripciónen el registro respectivo, como Obra Social (Ley Nº23.660) o Agente delSeguro (Ley Nº23.661), según corresponda.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD fijará un plazo de hastaTREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha de lapresentación de la solicitud de inscripción dentro del cual cadaentidad deberá completar la información antes detallada. Durante eselapso la inscripción revestirá el carácter de provisoria.
La información suministrada deberá ser actualizada con la periodicidad que establezca la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD podrá disponer la cancelaciónde la inscripción en el Registro Nacional de Entidades de MedicinaPrepaga a pedido de las mismas. También podrá disponer cancelacionescuando deriven de la aplicación del régimen sancionatorio dispuesto enel artículo 24, inciso c) de la Ley, previa sustanciación delrespectivo sumario administrativo.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD determinará las condicionestécnicas, de solvencia financiera, de capacidad de gestión yprestacional, además de otros recaudos formales, que serán exigibles alas entidades para su inscripción en el Registro previsto en elartículo 5º, inciso b) de la Ley.
d) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD deberá establecer lossistemas de información y modelos informáticos y de gestión necesariospara la fiscalización de las prestaciones del Programa MédicoObligatorio (PMO) y las del Sistema de Prestaciones Básicas enHabilitación y Rehabilitación Integral a Favor de las Personas conDiscapacidad (Ley Nº24.901) y de cualquier otra que se incorpore alcontrato suscripto con los usuarios bajo el modelo autorizado.
Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD para requerirtoda información necesaria y hacer cumplir dicho requerimiento porparte de cualquiera de las entidades fiscalizadas.
e) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD controlará el cumplimientode los recaudos exigidos a las entidades para obtener su inscripción enel Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga. En todos loscasos la inscripción será dispuesta por acto del Superintendente deServicios de Salud e implicará la autorización para funcionar comoEntidad de Medicina Prepaga, debiendo dejarse constancia de talimplicancia en el respectivo acto resolutivo.
Ninguna entidad sin autorización para funcionar como Entidad deMedicina Prepaga, podrá brindar prestaciones de prevención, protección,tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, através de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemaspagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de tercerosvinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual ocorporativa. De comprobarse fehacientemente el incumplimiento de estadisposición, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD lo pondrá enconocimiento de las autoridades competentes y procederá a formular ladenuncia penal si correspondiere.
f) En oportunidad de solicitar su inscripción en el Registro, lasentidades incluidas en la ley deberán presentar, para fiscalización yautorización de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, los modelosde contratos a suscribir con los usuarios, en todas las modalidades decontratación y planes, en los términos del artículo 8º de la Ley. LaSUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD resolverá dentro de los TREINTA(30) días hábiles inmediatos a su presentación la aprobación,observaciones o rechazo de los modelos contractuales referidos.
Las entidades que pretendan efectuar modificaciones en los modelos decontratos aprobados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD,deberán presentar previamente ante dicho Organismo los cambios queintenten introducir, para su autorización.
g) Las cuotas que deberán abonar los usuarios se autorizarán conforme las pautas establecidas en el artículo 17 del presente.
Las entidades que pretendan aumentar el monto de las cuotas que abonanlos usuarios, deberán presentar el requerimiento a la SUPERINTENDENCIADE SERVICIOS DE SALUD, la que lo elevará al Ministro de Salud para suaprobación, previo dictamen vinculante de la SECRETARIA DE COMERCIOINTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Las entidades deberán, una vez autorizado dicho aumento, informar a losusuarios los incrementos que se registrarán en el monto de las cuotascon una antelación no inferior a los TREINTA (30) días hábiles,contados a partir de la fecha en que la nueva cuota comenzará a regir.Se entenderá cumplimentado el deber de información al que se refiere elpresente apartado, con la notificación incorporada en la factura delmes precedente y/o carta informativa.
h) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD procederá a circularizar,con una periodicidad no mayor a un cuatrimestre el listado de losefectores indicados en el artículo 5º, inciso h) de la Ley, que seanconsignados como acreedores en los informes económico financieros quedeben ser presentados por los sujetos comprendidos en el artículo 1º dela presente reglamentación, a efectos de que exterioricen susacreencias.
La autoridad de aplicación, con los resultados obtenidos, procederá alrelevamiento de aquellas prestaciones impagas que invoquen y acreditenlos efectores mencionados.
En caso de detectarse crédito a favor de un efector público se cursaráreclamo al deudor, correspondiendo se resuelva la situación dentro deun plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles desde el reclamo. Laomisión de la cancelación de las facturas adeudadas hará pasible aldeudor de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº26.682.
i) Aquellos sujetos del artículo 1º que revistan forma societariadeberán presentar: Balance General de cierre de ejercicio con Dictamende Contador Público Independiente y Estados Intermedios con InformeProfesional, a los CUATRO (4) y OCHO (8) meses del inicio del ejercicioeconómico.
El resto de los sujetos deberán presentar: un informe cuatrimestral quecontenga los ingresos percibidos y las erogaciones efectuadas y uninforme anual que dé cuenta de los bienes afectados a la actividad y delas deudas generadas por la misma.
En ambos casos deberán acompañar detalle pormenorizado de los efectoresmédico asistenciales que integren el pasivo de la entidad y los montosadeudados.
j) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará las normas queresulten pertinentes relacionadas con la facultad de impartirinstrucciones, fijar criterios y señalar los procedimientos quedeterminen las reglas aplicables a la atención al usuario, trámite depeticiones y reclamos por incumplimiento del servicio.
k) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará las normaspertinentes a fin de establecer el sistema de categorización yacreditación de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de lapresente.
I) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará las normascomplementarias para requerir a los sujetos mencionados en el artículo1º de la presente reglamentación, los datos demográficos,epidemiológicos y estadísticos de prestaciones médicas realizadas porlos prestadores contratados, como también datos de los distintos planesde prevención y detección de patologías de acuerdo con la normativa derealización y ejecución de la cobertura, dentro del marco teórico y losobjetivos generales y específicos, con la definición de población bajoprograma, así como de acciones y metas con las correspondientesevaluaciones programáticas.
m) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará las normasnecesarias a fin de decidir la reasignación de los usuarios afectadosen masa en aquellas empresas con programas y cuota equiparable a los dela entidad desaparecida, según la categorización y acreditación que adicho efecto realice la autoridad de aplicación respecto de los sujetosincluidos en el artículo 1º de esta reglamentación. En dichos supuestosse deberán respetar criterios de distribución proporcional segúncálculo actuarial y contar con el consentimiento del usuario.
ARTICULO 6º.- Los Ministros de Salud y de Economía y Finanzas Públicaspropondrán al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su designación losrepresentantes de sus respectivas jurisdicciones que integrarán laComisión Permanente. El PODER EJECUTIVO NACIONAL, asimismo, designaráentre ellos al Presidente de la Comisión.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará las normas para la constitución y funcionamiento de la Comisión Permanente.
La Comisión Permanente elaborará su propio reglamento de funcionamientoel que será aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Los integrantes de la Comisión Permanente actuarán “ad-honorem”.
ARTICULO 7º.- Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la LeyNº26.682, deben cubrir como mínimo en sus planes de cobertura médicoasistencial el Programa Médico Obligatorio (P.M.O.) en vigencia.
Estas entidades sólo podrán ofrecer planes de cobertura parciales enlos casos de los incisos a), b) y c) del artículo 7º de la Ley, deacuerdo con los requerimientos de la Autoridad de Aplicación y lasautoridades jurisdiccionales.
En todos los casos en los que los sujetos comprendidos en el artículo1º de la Ley se encuentren autorizados a ofrecer planes de coberturasparciales se deberán explicitar claramente las prestaciones cubiertas ydetallar pormenorizadamente las excluidas de la cobertura, no pudiendohacer referencias genéricas respecto de enfermedades de escasaaparición.
En el caso de las Cooperativas y Mutuales que estén prestando serviciosde salud en cumplimiento de la normativa vigente y bajo la supervisióndel INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL podráncontinuar prestándolos, pero deberán inscribirse en el RegistroNacional de Entidades de Medicina Prepaga. La Autoridad de Aplicación alos fines de la autorización definitiva dará intervención vinculante adicho Instituto, debiendo las entidades aludidas adaptar los planes enun plazo de hasta TREINTA (30) días hábiles a partir de su inscripcióny en la forma que determine la Autoridad de Aplicación conjuntamentecon el mencionado organismo.
ARTICULO 8º.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará lanormativa a la que deberán adecuarse los modelos de contrato asuscribirse entre las entidades consignadas en el artículo 1º de lapresente reglamentación y los usuarios, como así también lasmodificaciones que se incorporen a los contratos vigentes.
ARTICULO 9º.- Extinción contractual por rescisión o resolución:
1) RESCISION EFECTUADA POR LOS USUARIOS:
Los usuarios pueden rescindir en cualquier momento el contrato sinlimitación y sin penalidad alguna. Sin perjuicio de ello y a efectos deevitar el ejercicio abusivo de este derecho, el mismo podrá serejercido solamente una vez por año. No podrá supeditarse el ejerciciode la facultad de rescisión contractual por el usuario a la previacancelación de las sumas adeudadas a las entidades comprendidas en elartículo 1º de la presente reglamentación.
2) RESOLUCION EFECTUADA POR LAS ENTIDADES MENCIONADAS EN EL ARTICULO 1º DE ESTA REGLAMENTACION:
a) Por falta de pago de TRES (3) cuotas íntegras y consecutivas: Eneste caso, será obligación de la entidad notificar de inmediato laconstitución en mora intimando al usuario a regularizar el pago íntegrode las sumas adeudadas en un plazo de DIEZ (10) días hábiles y, vencidoeste último, resolver el vínculo contractual, con la finalidad deimpedir el devengamiento de nuevos períodos de facturación.
b) Por falsedad de la declaración jurada: Para que la entidad puedaresolver con justa causa el contrato celebrado, deberá acreditarse queel usuario no obró de buena fe en los términos del artículo 1198 delCODIGO CIVIL.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará la normativapertinente a fin de establecer las características que deberán contenerlas declaraciones juradas y el plazo por el cual se podrá invocar lafalsedad.
ARTICULO 10.- Los períodos de acceso progresivo a la cobertura para loscontratos celebrados entre los usuarios y los sujetos comprendidos enel artículo 1º de la presente reglamentación, sólo podrán establecersepara el acceso a las prestaciones sanitarias superadoras ocomplementarias al Programa Médico Obligatorio (PMO) vigente.
Los contratos deberán estar previamente aprobados por laSUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD. Los períodos de accesoprogresivo en ningún caso podrán superar los DOCE (12) meses corridosdesde el comienzo de la relación contractual.
Cuando por modificación de lo normado en el Programa Médico Obligatorio(PMO) vigente, la prestación médica carente complementaria osuplementaria ingresare a un nuevo Programa Médico Obligatorio aprobadoy publicado por la autoridad sanitaria, dicha carencia quedaráautomáticamente anulada.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD establecerá y determinará lassituaciones de preexistencia que podrán ser de carácter temporario,crónico o de alto costo que regirán para todos los tipos de contratosentre las partes comprendidas en el presente decreto sin excepción.
Las de carácter temporario son aquellas que tienen tratamiento predecible con alta médica en tiempo perentorio.
Las de carácter crónico son aquellas que con el nivel científico actualno se puede determinar una evolución clínica predecible ni tiempoperentorio de alta médica.
Las de alto costo y baja incidencia son aquellas en que el tratamiento pone en riesgo económico a las partes intervinientes.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD autorizará los valoresdiferenciales para las prestaciones de carácter temporario debidamentejustificados y la duración del período de pago de la cuota diferencial,que no podrá ser mayor a TRES (3) años consecutivos, al cabo de loscuales la cuota será del valor normal del plan acordado.
Asimismo la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD autorizará losvalores diferenciales para las patologías de carácter crónico y de altocosto.
La Autoridad de Aplicación establecerá los plazos de preexistencia paralos casos de patologías de carácter temporario, crónico y alto costo.Vencidos los plazos estipulados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DESALUD, las entidades mencionadas en la presente reglamentación nopodrán acogerse a la falsedad de la declaración jurada por parte de losusuarios.
ARTICULO 11.- Además de la edad, no podrán ser contemplados comosupuestos de rechazo de admisión los establecidos en el artículo 1º dela Ley Nº23.592.
ARTICULO 12.- Para los supuestos previstos en la primera parte delartículo 12 de la Ley, la Autoridad de Aplicación definirá una matrizde cálculo actuarial de ajuste por riesgo dentro de los NOVENTA (90)días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.
Para aquellos casos contemplados en la segunda parte de la norma, laantigüedad de DIEZ (10) años deberá ser en forma continua en la mismaentidad comprendida en los alcances de esta reglamentación.
En caso de producirse el supuesto previsto en artículo 5º, inciso m) dela Ley Nº26.682, los usuarios conservarán la antigüedad que tuvierenhasta el momento de declararse la quiebra de la entidad la que seadicionará a la nueva entidad que se le asigne, a los finesestablecidos en este artículo.
ARTICULO 13.- En caso de muerte del titular, las entidades del artículo1º de la Ley Nº26.682 deberán garantizar a los integrantes del grupofamiliar primario la cobertura del Programa Médico Obligatorio (PMO)durante un período de DOS (2) meses, contados desde su fallecimiento,sin obligación de efectuar pago alguno. Una vez vencido dicho plazo, elcónyuge supérstite, el descendiente de mayor edad o su representantelegal, o cualquier otro miembro del grupo familiar a cargo, podránoptar por la continuidad, para lo cual cualquiera de los mencionadosdeberá constituirse como titular del plan.
ARTICULO 14.- Los sujetos mencionados en los incisos a) y b) delartículo 14 de la Ley Nº26.682 ingresan al sistema en calidad debeneficiarios no titulares.
Las entidades comprendidas en el artículo 1º de la Ley quedan obligadasa admitir la afiliación de los beneficiarios contemplados en losincisos a) y b) junto con la del beneficiario titular, de conformidadcon esta reglamentación.
Los hijos menores de VEINTIUN (21) años que desarrollan una actividadprofesional, comercial o laboral y cesan en dicha actividad podránincorporarse como integrantes del grupo familiar primario a cargo deltitular. También podrán incorporarse como integrantes del grupofamiliar primario a cargo del titular los hijos incapacitados concertificado de discapacidad vigente y a cargo del afiliado titular,mayores de VEINTIUN (21) años; los hijos del cónyuge o del conviviente;los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridadjudicial o administrativa o guarda judicial con fines de adopción, quereúnan los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 14 dela Ley Nº26.682.
También podrán incorporarse como integrantes del grupo familiarprimario a cargo del titular los hermanos incapacitados del afiliadotitular, mayores de DIECIOCHO (18) años, cuya curatela haya sidoacordada por autoridad judicial, que reúnan los requisitos establecidosen el inciso a) del artículo 14 de la Ley Nº26.682.
La convivencia en unión de hecho deberá acreditarse conforme ladocumentación o información sumaria pertinente expedida por laautoridad competente, según la jurisdicción.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD podrá autorizar, con losrequisitos que ella establezca, la inclusión como usuarios, de otrosascendientes o descendientes por consanguinidad del titular y que seencuentren a su cargo, en cuyo caso autorizará los valoresdiferenciales de las cuotas por la incorporación de dichas personas.
ARTICULO 15.- El derecho de antigüedad reconocido en este artículoabarca al grupo familiar inscripto y a los nuevos integrantes pornacimiento con Certificado o Constancia de Nacimiento expedida por elRegistro Civil de la Jurisdicción, o DNI, o testimonio de la sentenciade adopción, una vez adheridos en el plan del usuario titular.
ARTICULO 16.- Los contratos vigentes de planes de prestaciones médicasa la fecha de publicación de la presente reglamentación, deberán serajustados a los modelos de contratación que autorice laSUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD en un plazo de SESENTA (60)días. En ningún caso, el cumplimiento de la presente disposición, podrágenerar menoscabo en los derechos que pudieren haber adquirido losusuarios en virtud de relaciones contractuales existentes al momento deentrada en vigencia de la Ley Nº26.682.
ARTICULO 17.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD implementará laestructura de costos que deberán presentar las entidades, con loscálculos actuariales necesarios, la verificación fehaciente deincremento del costo de las prestaciones obligatorias, suplementarias ycomplementarias, las nuevas tecnologías y reglamentaciones legales quemodifiquen o se introduzcan en el Programa Médico Obligatorio (PMO) envigencia, el incremento de costos de recursos humanos y cualquier otracircunstancia que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y lasentidades comprendidas en la presente reglamentación, consideren queincide sobre los costos de la cuota de los planes ya autorizados.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD elevará, previo dictamenvinculante de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DEECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el pedido de autorización de incrementosde las cuotas de los planes aprobados al Ministro de Salud para suaprobación.
El pago de las cuotas será efectuado por los usuarios a través de redbancaria, en cuenta única y exclusiva habilitada únicamente para larecepción del pago de dichos conceptos. Cada entidad deberá denunciarante la Autoridad de Aplicación, los datos de la entidad bancaria y dela cuenta recaudadora. Las respectivas entidades bancarias deberándebitar automáticamente los importes correspondientes a los artículos24 y 25 de la Ley Nº26.682, antes del giro a la cuenta individual decada entidad. Tales débitos serán acreditados por las entidadesbancarias en una cuenta especial a crearse por la SUPERINTENDENCIA DESERVICIOS DE SALUD en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
La diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo podrádarse al momento del ingreso del usuario al sistema. Una vez ingresadoal sistema, la cuota sólo podrá modificarse por los aumentosexpresamente autorizados, con excepción del régimen establecido paraaquellos que alcancen los SESENTA Y CINCO (65) años de edad y que nocuenten con DIEZ (10) años de antigüedad continua en la misma entidadcomprendida en los alcances de esta reglamentación.
La relación de precio entre la primer franja etaria y la última nopuede presentar una variación de más de TRES (3) veces, siendo que laprimera franja será la menos onerosa y la última la más onerosa.
ARTICULO 18.- Para la fijación de los aranceles mínimos obligatorios setomará en consideración el NOMENCLADOR DE PRESTACIONES DE SALUD DELHOSPITAL PUBLICO DE GESTION DESCENTRALIZADA. ARTICULO
19.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará las resolucionespertinentes que fijen las pautas a las que deberán ajustarse losmodelos de contrato a implementarse entre las entidades del artículo 1ºy los prestadores.
ARTICULO 20.- Los Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada tienenel derecho y obligación al cobro de prestaciones realizadas a losusuarios de las entidades enunciadas en la presente reglamentación. Asus efectos, deberán cumplir la normativa del HOSPITAL PUBLICO DEGESTION DESCENTRALIZADA vigente para el cobro de las prestacionesrealizadas a los beneficiarios de las Leyes Nros. 23.660 y 23.661. Encaso de no recibir el pago en tiempo y forma, los Hospitales Públicosde Gestión Descentralizada presentarán ante la SUPERINTENDENCIA DESERVICIOS DE SALUD la documentación pendiente de pago, a los fines quela Autoridad de Aplicación gestione el débito pertinente de la cuentarecaudadora de la entidad, de conformidad al procedimiento que a talefecto se dicte.
La situación de urgencia es aquella resultante de accidentes personales o de complicaciones en el proceso gestacional.
La situación de emergencia es el riesgo inmediato de vida o de lesionesirreparables para el usuario si no recibe atención médica inmediata.
ARTICULO 21.- LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará lasresoluciones pertinentes a fin de establecer las características de lasgarantías y avales que deberán cumplimentar las Empresas de MedicinaPrepaga.
ARTICULO 22.- Los Agentes del Seguro de Salud enunciados en el artículo22 de la Ley deberán consignar en sus registros rubricados, en formadiscriminada del resto de las operaciones, los movimientospatrimoniales y de ingresos y egresos vinculados a la comercializaciónde planes de adhesión voluntaria o planes superadores o complementariospor mayores servicios.
Asimismo en los informes económico-financieros requeridos en lareglamentación del artículo 5º, inciso i), deberán incluir un Estado deSituación (Estado Patrimonial y Estado de Recursos y Gastos) específicopor las actividades mencionadas en el párrafo anterior.
ARTICULO 23.- Los Agentes del Seguro de Salud mencionados en elartículo 23 de la Ley son los incluidos en el inciso b) del artículo 1ºde la presente reglamentación.
ARTICULO 24.- Se considerarán infracciones:
a) La violación de las disposiciones de la Ley Nº26.682 y de lapresente reglamentación, las normas que establezca el MINISTERIO DESALUD, y la Autoridad de Aplicación.
b) Falta de pago de los aranceles dispuestos.
c) Violaciones a las Leyes Nros. 24.240, 25.156 y 23.592 y sus respectivas modificatorias, según correspondiere.
d) Falta de cobertura sanitaria científicamente determinada en tiempo y forma correspondiente al plan contratado.
e) La violación por parte de los prestadores de las condiciones contenidas en las contrataciones de los servicios.
f) La negativa de las entidades comprendidas en el artículo 2º de laLey Nº26.682 a proporcionar la documentación informativa y demáselementos de juicio que la Autoridad de Aplicación a través de susfuncionarios, auditores y/o síndicos requiera en el ejercicio de susfunciones, derechos y atribuciones.
g) El incumplimiento de las directivas impartidas por las Autoridades de Aplicación.
h) La no presentación en tiempo y forma de los programas, presupuestos,balances y memorias generales y copia de los contratos celebrados,cartillas y cualquier otro tipo de documentación solicitada por laAutoridad de Aplicación.
i) La falta de pago al HOSPITAL PUBLICO DE GESTION DESCENTRALIZADA en tiempo y forma.
Las entidades comprendidas en la presente reglamentación estaránobligadas a brindar la prestación de urgencia aun cuando esté entrámite el procedimiento sumarial sancionatorio en sede administrativa.
ARTICULO 25.- Recursos:
EL MINISTERIO DE SALUD a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DESALUD dictará la normativa pertinente que establezca el monto quedeberá abonar cada entidad en concepto de matrícula anual.
ARTICULO 26.- Derecho de los usuarios:
a) El derecho a las prestaciones médicas comprende a las situaciones deurgencia y emergencia definidas en el artículo 20 de la presentereglamentación.
b) A los efectos del mantenimiento de una adecuada calidad de serviciotodo tipo de modificación posterior a la aprobación de los respectivosplanes por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, sea en estructurasanitaria, prestaciones y/o tecnología sanitaria de aplicación quefuera incluida en los planes de cobertura, deberá ser notificada a laAutoridad de Aplicación para su autorización, correspondiendo o no unamodificación de cuota.
Si por cualquier causa o razón se produce un cambio de prestador en lacartilla contratada por plan, el usuario tendrá derecho a seguir siendoasistido en el prestador de origen de su tratamiento hasta el altamédica de la patología existente en el momento de producirse el cambio,sin costo adicional alguno.
ARTICULO 27.- El CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACION será presidido por el Superintendente de Servicios de Salud.
El CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACION participará en la elaboración delas normas y procedimientos a que se ajustará la prestación deservicios y las modalidades y valores retributivos.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará el reglamento defuncionamiento del citado Consejo, el que preverá la constitución desubcomisiones y la participación de la autoridad sanitariacorrespondiente.
En los casos que el CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACION deba consideraraspectos relativos a distintas ramas profesionales y actividades deatención de la salud podrá integrar, con voz pero sin voto, alcorrespondiente representante para el tratamiento del tema.
El CONSEJO PERMANENTE DE CONCERTACION funcionará como paritariaperiódica a los efectos de la actualización de los valoresretributivos. Cuando no se obtengan acuerdos el Superintendente deServicios de Salud actuará como instancia de conciliación y, sisubsistiera la diferencia, laudará el MINISTERIO DE SALUD.
ARTICULO 28.- Sin reglamentar.
ARTICULO 29.- Sin reglamentar.
ARTICULO 30.- Sin reglamentar.

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veronica
veronica
12 years ago

Hola..no se si estoy en el lugar correcto para preguntar esto.pero estoy angustiada.ya que estoy embarazada de menos de un mes y me quiero afiliar a alguna prepaga y no se si me aceptaran y si me cubrira el parto..agradezco si alalguien me puede ayudar..un saludo..

Ines
Ines
12 years ago

Hecha le Ley…. hecha la trampa como siempre. Todo muy ambiguo para que las prepagas puedan agarrarse de esto para seguir facturando lo que quieran en detrimento de los que debemos dejar medio sueldo para poder mantenerlas. Fui a presentar la nota para solicitar a OSDE que le reintegren a mis padres ( mayores de 65 años y afiliados a esta prepaga por mas de 10 años ininterrumpidos) lo que le vienen cobrando de mas por los aumentos aplicados desde Junio 2011 hasta la fecha, y me explicaron muy atentamente, que presente la nota, pero que yo tenia que saber… Read more »

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