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Medicina Prepaga. Modificación unilateral del valor de las cuotas.Aumento por razones de Edad. Articulos 11 y 12 de la nueva ley de medicina prepaga.R. Ll., R. E. c/ Qualitas Médica S.A. s/ sumarísimo” (exp. nro. 40.425/01)

Introduccion:

La nueva ley de medicina prepaga viene a salvar este problema que la jurisprudencia fallando a en contra de la modificacion unilateral por razones de Edad. La nueva norma nos dice en su articulos:

ARTÍCULO 11.- Admisión Adversa. La edad no puede ser tomada como criterio de rechazo de admisión.

 

ARTÍCULO 12.- Personas Mayores de 65 Años. En el caso de las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, la Autoridad de Aplicación debe definir los porcentajes de aumento de costos según riesgo para los distintos rangos etarios.

A los usuarios mayores a sesenta y cinco (65) años que tengan una antigüedad mayor a diez (10) años en uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, no se les puede aplicar el aumento en razón de su edad.

 

Fallo que sentó precedentes ara la nueva ley:

En Buenos Aires, a los             días del mes de marzo de dos mil cinco, reunidos los SeñoreJueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “R. Ll., R. E. c/ Qualitas Médica S.A. s/ sumarísimo” (exp. nro. 40.425/01), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Monti, Di Tella, Caviglione Fraga.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1498/1515/?

El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:

I- Viene apelada la sentencia de fs. 1498/1515 por la cual el primer sentenciante admitió la demanda deducida por R. E. R. Ll. y ordenó a Qualitas Médica S.A. abstenerse de aplicar incremento alguno diferencial por razones de edad en la cuota del contrato de medicina prepaga que vinculaba a las partes.

II- Relató el actor en su escrito de inicio que la accionada habría modificado unilateralmente el contrato de medicina prepaga que los vinculaba, imponiéndole un aumento de un 25% en la cuota correspondiente.

III- De su lado, la demandada explicó que el aumento se debía a que las personas mayores de 70 años incrementan notoriamente el uso de los servicios, tornando necesario el mayor importe para mantener la ecuación que permitiera el normal funcionamiento de la empresa. Aclaró que cuando el afiliado cumple 69 años se le envía una nota recordándole el cambio de categoría a partir de los 70 años, a fin de que decida continuar con el contrato o renunciar a él. Afirmó que en el caso se remitieron comunicados al domicilio del actor y sostuvo que la negativa a abonar el incremento de la cuota implicaba una alteración del contrato.

IV- La jueza consideró que el contrato de medicina prepaga era un contrato aleatorio para las dos partes y, por ello, sería nula la cláusula que neutralice, excluya o limite el riesgo de la empresa. En ese sentido, entendió que la estipulación -invocada por la demandada- según la cual el predisponente se reserva la facultad de modificar las condiciones impuestas en el reglamento era abusiva y desnaturalizaba la relación

V- Apeló la demandada. El argumento central de sus quejas radica en  que el actor celebró el contrato con conocimiento de la existencia de la cláusula que autorizaba los aumentos a partir de los 70 años. En ese sentido, afirma que si al actor no le convenían las estipulaciones pactadas bien pudo no haber adherido.-

VI- A mi modo de ver, corresponde en primer término examinar si el escrito de fs. 1522/1529, con el que se ha pretendido sostener el recurso, cumple con lo preceptuado por el art. 265 Cód. Procesal. En este orden, cabe anticipar que la exigencia legal no ha sido debidamente satisfecha, pues la pretendida expresión de agravios no contiene una “crítica concreta y razonada” de las conclusiones del fallo recurrido, crítica que debió centrarse en cada uno de los fundamentos expuestos por la primer sentenciante a fin de desvirtuar la validez de sus conclusiones mediante un razonamiento basado en la lógica jurídica y en la adecuada ponderación de los hechos. Pero la demandada solo formula su disconformidad con la sentencia, sin atender los parámetros preindicados, circunstancia que sería suficiente para desestimar su recurso. No obstante, estimo del caso añadir algunas precisiones sobre los aspectos centrales del litigio.

VII- En esa linea, es del caso poner de resalto que la demandada pretende impugnar el criterio de la juez a quo tomando sólo párrafos aislados de la sentencia, sin aportar una explicación fundada que desvirtúe el cuidadoso y exhaustivo desarrollo argumental que la precede con precisa exposición de los antecedentes normativos examinados en apoyo de sus conclusiones.

En ese sentido, la queja no se hace cargo de las consideraciones que hace la primer sentenciante en punto a la inaplicabilidad de la estipulación según la cual la demandada se reservaba la facultad de modificar unilateralmente y ad nutum las condiciones impuestas en el reglamento. Y tampoco se hace cargo de las razones para excluir la propia cláusula que agravaba las condiciones a partir de cierta edad, confiriendo a la empresa la atribución de fijar una cuota adicional. Hacer hincapié en esta última, sin posibilidad para el usuario de alegar su inoponibilidad o ineficacia, salvo la alternativa de  rescindir el convenio exponiendo su salud a un riesgo falto de cobertura precisamente en la etapa de mayor exposición y pese a haber aportado las cuotas durante muchos años en periodos de menor vulnerabilidad, constituía en el caso una exigencia abusiva que desnaturalizaba la relación, trasladando injustificadamente todo el riesgo del negocio al afiliado, tornando aplicable lo dispuesto en el art. 37, inc “a”de la ley 24.240.

Ha sostenido esta Sala en un caso análogo la exigencia de contar con el acuerdo de ambas partes para alterar los elementos esenciales de una relación jurídica de esta especie, esto es, el precio de la prestación médica y las condiciones previstas para la prestación del servicio (arts. 1137 y 1197, Cód. Civil), toda vez que un proceder contrario sería incompatible con la exigencia de buena fe en la ejecución de los contratos y con la regla rebus sic stantibus, que impone el equilibrio de las prestaciones entre las partes durante la vigencia del vínculo (art. 1198, cód. cit.). Es claro que si se condicionara la permanencia de la cobertura al pago del aumento o al cambio de “plan” y el  aquí demandante, ante la necesidad de no quedar excluido del sistema de protección médica, se viera constreñido a desembolsar el importe adicional, habríase configurado una hipótesis de lesión (arg. art. 954, cód. cit.)(ver esta Sala, in re “Montorfano c/Omaja, del 23/11/00; LL-2001-B, pág. 743).

Por último, es del caso recordar que el convenio que regula una prestación de servicios asistenciales médicos se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la ley 24.240 (conf. su art. 1; Cám. Nac. Cont.-Adm., sala 2da., 8-10-96, in re “Medicus S.A. c/Secretaría de Comercio e Inversiones” y causa “Montorfano” ya citada). Desde tal perspectiva, una exigencia como la señalada desnaturalizaría las obligaciones de la demandada (art. 37, cit. ley), la cual tiene el deber de mantener la prestación de sus servicios conforme lo convenido inicialmente (art. 19 de aquella ley), además de un deber específico de información (art. 4), que constituye el presupuesto lógico de la conformidad que ha de requerirse del afiliado ante la alteración de las condiciones establecidas inicialmente. En caso de duda “se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor” (art. 3, in fine; ver esta Sala, 22-8-96, en “A. Y., J. c/Medical Cover Cobertura Médica Privada S. A. s/ord.”), tesitura que resulta acorde con la tutela impuesta expresamente por el art. 42 de la Constitución Nacional.-

En síntesis, la demandada no aporta ningún fundamento que permita descalificar las conclusiones arribadas en la resolución apelada en cuanto a la ineficacia de la cláusula que permitía el aumento en la cuota a los afiliados al momento de cumplir ellos 70 años. El criterio de la a quo en este aspecto es coincidente con los precedentes del tribunal y deberá ser mantenido.

VIII- Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido, corresponderá confirmar la sentencia apelada en su totalidad, con costas a cargo del recurrente (art. 68, 1er. párrafo, Código Procesal). Así voto.-

Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Bindo B. Caviglione Fraga y Héctor M. Di Tella adhieren al voto anterior.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de

Cámara, Doctores

 

 

 

 

Buenos Aires,          de marzo de 2005.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada, con costas de esta instancia a la demandada.-

Monti, Caviglione Fraga, Di Tella. Ante mí: María Gabriela Vassallo.

Es copia del original que corre a fs.               de los autos que se mencionan en el precedente Acuerdo.

 

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Larissa
12 years ago

Me pregunto cuando esfuerzo le dedicas a esta pagina y realizar un website tan informativo. Muy bueno!

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