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MEDICOS. Decreto Ley 5413/58.REGLAMENTO DE ANUNCIOS Y PUBLICIDAD

Decreto Ley 5413/58

 

REGLAMENTO DE ANUNCIOS Y PUBLICIDAD

 

Artículo 1° -Toda la actividad de médico que trascienda el específico ejercicio de su profesión, alcanzando su conocimiento a terceros, cualquiera sea el medio empleado, deberá realizarse ajustándose a los principios del decoro y la ética, rigiéndose por las normas de éste Reglamento.

CAPITULO PRIMERO

De los Anuncios

Artículo 2° -«Los médicos podrán ofrecer al público sus servicios mediante la publicación de anuncios a través de la prensa escrita; también podrán hacerlo, previa autorización del texto por el Colegio Distrital, en medios audiovisuales, radiofónicos, televisivos, guías telefónicas».

Artículo 3° -Los anuncios deberán incluir nombres y apellidos del médico; número de matrícula provincial y el domicilio del consultorio habilitado. Podrán contener los títulos científicos o universitarios, cargos hospitalarios o afines activos y/o cargos docentes que desempeñen o hayan desempeñado debiendo estas referencias coincidir con las registradas en el Colegio distrital correspondiente. Además podrán mencionar el teléfono y los días y horario de atención.

Artículo 4° -«Cuando el médico anunciante tuviera el título de especialista, especialista jerarquizado o consultor otorgado por los Colegios distritales, podrá hacer uso de la fórmula de «Especialista en…», pudiendo anexar la categoría que corresponda. Si en las especialidades anunciadas se dedica con preferencia a alguna de sus ramas podrá mencionar dicha circunstancia. Ej.: «Especialista en Diagnóstico por Imágenes-Ecografías-Tac»; «Especialista en Ortopedia y Traumatología-Cirugía de Mano».

No se podrán anunciar especialidades que no se posean, excepto cuando se tenga una dedicación plena a una tendencia en los últimos tres años, debidamente documentada y sin indicar la calidad de especialista».

Artículo 5° -«El tamaño y la forma de los anuncios se ajustará a los principios del decoro y la discreción con el fin de ofertar el servicio profesional evitándose la promoción ostentosa».

Artículo 6º -Quedan expresamente prohibidos los anuncios que reúnan algunas de las características siguientes:

a) Tamaño desmedido o con caracteres llamativos, entendiéndose como tales los que superen el promedio de las publicaciones o el tipo de letra. Los que incluyan la imagen estática o dinámica del profesional.

b) Los que ofrezcan la curación rápida o a plazo fijo infalible de las enfermedades. Los que prometen prestaciones gratuitas o que explícita o implícitamente mencionen tarifas de honorarios.

c) Los que llamen la atención sobre sistemas, curas, procedimientos especiales no reconocidos por el Colegio de Médicos dela Provinciade Buenos Aires o sistemas exclusivos o secretos.

d) Los que invoquen títulos y antecedentes que no lo sean por no estar registrados en los Colegios distritales o de especialidades no reconocidas por el Consejo Superior.

e) Los que mencionen enfermedades o patologías.

f) Los que mencionen heterodoxias médicas, tales como la homeopatía, acupuntura, iridodiagnóstico, celuloterápia, etc:,en tanto no sean reconocidas por el Colegio de Médicos dela Provinciade Buenos Aires.

Los que llamen la atención sobre curas o procedimientos especiales no reconocidos por el Colegio de Médicos y/o las cátedras universitarias dela República Argentinao sistemas exclusivos o secretos.

g) Los que por su particular redacción o ambigüedad induzcan a error o confusión respecto a la identidad, título profesional, especialidad o jerarquía universitaria del anunciante.

h) Los difundidos en forma de volantes o tarjetas, colocados en comercios, negocios o empresas no médicas. Salvo los que se distribuyen bajo sobre cerrado y con destinatorio preciso.

i) Los difundidos por altavoces o ilustrados en vidrieras, ventanas, pasacalles o pantallas cinematográficas.

Artículo 7° -Serán directamente responsables del contenido de los anuncios y publicaciones de cualquier índole referidos a la actividad médica, el o los médicos que se mencionan, salvo prueba fehaciente en contrario.

Las Clínicas, Obras Sociales y otras entidades que publiciten el nombre de sus profesionales, especialidades o tendencias, harán responsable de eventuales irregularidades al Director Médico.

CAPITULO SEGUNDO

De las Placas y Letreros

Artículo 8º -En el frente del lugar en que el médico presta sus servicios, podrá colocarse una placa de material imperecedero. Dicha placa deberá contener además del nombre y apellido del profesional, su número de matrícula provincial y la especialidad reconocida o su tendencia conforme a las reglas del artículo 4º de este reglamento.

CAPITULO TERCERO

De los Anuncios de Instituciones Médicas Asistenciales y/o de Diagnóstico

Artículo 9º -Las instituciones médicas asistenciales y/o de diagnóstico podrán anunciar su denominación mediante una placa o cartel, en la que incluirá el nombre del director medico del establecimiento y su número de matrícula provincial.

Las bases de operaciones, vehículos terrestres, naves y aeronaves de los servicios de emergencias médicas deberán ajustar su publicidad a las especificaciones de este Reglamento.

Artículo 10º -Cuando estas instituciones brinden guardia activa y permanente, podrán colocar una cruz verde luminosa o iluminada que señale tal oferta.

CAPITULO CUARTO

De las Publicaciones de Artículos Científicos, Conferencias, Disertaciones o Programas Audiovisuales, Radiofónicos o Televisivos.

Artículo 11° – Los profesionales médicos podrán participar en programas radiofónicos o televisivos en relación con temas médicos, evitando la propia promoción o el dirigismo. Asimismo podrán publicar bajo su autoría, en la prensa no médica, artículos referidos a la medicina soóo si están destinados a la educación sanitaria de la población y que dicha divulgación científica redunde en la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud. Garantizándose el respeto hacia el paciente y los colegas.

Artículo 12° -Serán pasibles de sanción las publicaciones o artículos que induzcan a la automedicación o hagan propaganda al profesional o profesionales, instituciones, drogas, medicamentos o métodos de tratamiento no reconocido por este Colegio de Médicos o Universidades Nacionales.

Artículo 13° -El o los autores de las publicaciones y/o artículos deberán colocar además de sus nombres y apellidos; número de matrícula provincial que ampara su ejercicio profesional enla Provinciade Buenos Aires quedando prohibido colocar o anunciar el domicilio particular.

Artículo 14º -Al médico no le está permitido prestarse a propaganda en relación a éxitos o fracasos, formas terapéuticas o estadísticas, personales o de grupo. Los anuncios no podrán asumir la forma de reportajes, salvo que se trate de temas totalmente ajenos al quehacer médico.

Artículo 15º -Las normas señaladas en los artículos 11º a 14º, serán de aplicación también en conferencias o disertaciones al público no medico.

CAPITULO QUINTO

Disposiciones Varias

Artículo 16° -En caso de anuncios o publicaciones de ofrecido de aparatología y complementos de diagnóstico y/o terapéutico, el Colegio de Médicos podrá solicitar al profesional anunciante, la certificación de capacitación de dichas actividades, las que de ser insuficientes originarán la promoción de sumario disciplinario para deslindar las responsabilidades del caso y en protección de la salud de la población.

Artículo 17° -Todo impreso que el profesional utilice en su práctica médica (recetarios, tarjetas, sobres, cartilla de indicaciones, regímenes dietéticos) deberán llevar el nombre y apellido del profesional, su número de matrícula provincial y su especialidad si correspondiera.

CAPITULO SEXTO

De las sanciones

Artículo 18º -Las transgreciones a las normas del presente reglamento serán consideradas faltas al decoro profesional y la ética médica

Se aplicarán en tales situaciones las reglas disciplinarias y sumariales de estilo.

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