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los convenios Colectivos de trabajo del personal de la salud

los convenios en salud( incluyen todo el personal ) son:
CCT N° 122/75
CCt N° 108/ 75
CCT N° 462/06

Expte. 1.394.250/10

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de 2010, siendo las 11:30 horas, en el marco de la paritaria convocada en el expediente 1.394.250/10, tendiente a la renovación parcial del Convenio Colectivo 122/75, comparecen al MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante mi Dr. Norberto Ciaravino Jefe de Gabinete, por una parte la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA, en adelante FATSA, representada por Carlos West Ocampo, Héctor Daer, Susana Stochero, Nestor Genta, Ricardo Romero e Irma Raczkowski (por el sector trabajador) y por la otra, la CONFEDERACIÓN ARGENTINA DE CLÍNICAS, SANATORIOS Y HOSPITALES, (CONFECLISA), representada por el Doctor Gustavo MAMMONI, en su carácter de Presidente; ASOCIACIÓN DE CLÍNICAS SANATORIOS Y HOSPITALES PRIVADOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, (ADECRA), representada por el Dr. Jorge Pedro CHERRO, en su carácter de Presidente; la CÁMARA ARGENTINA DE CLÍNICAS Y ESTABLECIMIENTOS PSIQUIÁTRICOS (CACEP) representada por el Doctor Emilio De FAZIO, en su carácter de Presidente; la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE ESTABLECIMIENTOS GERIÁTRICOS (AAEG), representada por el señor Juan Andrés MINGUEZ, en su carácter de Presidente y la CÁMARA ARGENTINA DE ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD (CEPSAL), representada por el señor Manuel Ricardo MOISÉS, en su carácter de Presidente. Luego de largas e intensas negociaciones las partes manifiestan que vienen a exponer el acuerdo al que han arribado, en relación a la renovación parcial del Convenio Colectivo de Trabajo 122/75, que dice así:
1. Los comparecientes se reconocen recíprocamente, por su representación y representatividad como únicas partes legitimadas para la negociación de una modificación parcial del CCT 122/75.
2. Ámbito Personal y Territorial: El acuerdo alcanzado será de aplicación en todo el ámbito personal y territorial comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo 122/75.
3.- Escala de Salarios Básicos: las partes acuerdan establecer un aumento de los salarios básicos de todos los trabajadores encuadrados en el Convenio Colectivo 122/75, el que se hará efectivo en tres tramos, el primero a partir del primero de agosto, el segundo a partir del primero de diciembre del corriente año y el último a partir del primero de febrero de 2011, todo ello de conformidad con las escalas que se explicitan a continuación.

DESCRIPCION DE LOS IMPORTES SAL. BASICO SAL. BASICO SAL. BASICO
MES Ago-10 Dic-10 Feb-11
CONVENIO COLECTIVO Nº 122/75
A) PERSONAL TECNICO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS
a: Obstétricas e instrumentadoras 2.883,53 3.103,46 3.226,40
b: Cabos/as de cirugía 2.883,53 3.103,46 3.226,40
c: Cabos/as de Piso o Pabellón 2.832,98 3.049,05 3.169,84
d: Enfermeros/as de Cirugía y personal de esterilización 2.757,15 2.967,44 3.085,00
e: Auxiliar Técnico de Rayos X 2.757,15 2.967,44 3.085,00
f: Kinesiólogos, Pedicuros y Masajistas 2.757,15 2.967,44 3.085,00
h: Enfermero/ra de Piso, o Consultorios Externos 2.681,33 2.885,83 3.000,15
i: Personal Especializado en Terapia Intensiva, Climax, Unidad Coronaria, Nursery, Foníatría y Riñon artificial 2.681,33 2.885,83 3.000,15
j: Personal destinado a la atención de enfermos mentales y nerviosos 2.681,33 2.885,83 3.000,15
g: Personal Técnico de: Hemoterapia, Fisioterapia, Anatomía Patológica y Laboratorio. 2.563,37 2.758,88 2.868,18
k: Ayudante de radiología, Fisioterapia, Hemoterapia, anatomía patológica y lab. de análisis clínico. 2.563,37 2.758,88 2.868,18
ll: Mucamas de Cirugía o que no tengan atingencia con la atención de enfermos 2.382,23 2.563,93 2.665,49
l: Asistente Geriátrica 2.331,68 2.509,52 2.608,93
m: Asistente de Comedores con atención al público 2.319,04 2.495,92 2.594,79
n: Camilleros y fotógrafos 2.319,04 2.495,92 2.594,79
ñ: Personal de Lavadero y ropería 2.281,13 2.455,11 2.552,37
o: Mucamas de Piso, Consultorios Externos y Geriátricos 2.268,49 2.441,51 2.538,23
B) PERSONAL DE MANTENIMIENTO
a: Oficiales 2.607,60 2.806,48 2.917,66
b: Medio oficiales 2.455,95 2.643,26 2.747,97
c: Ascensoristas, Porteros y Serenos 2.356,96 2.536,72 2.637,21
d: Jardineros 2.268,49 2.441,51 2.538,23
e: Peones en general 2.319,04 2.495,92 2.594,79
C) PERSONAL DE COCINA
a: Primer cocinero y/o repostero y/o fiambrero 2.607,60 2.806,48 2.917,66
b: Segundo cocinero y/o repostero y/o fiambrera 2.464,37 2.652,33 2.757,40
c: Cocinero/a de Establecimientos Geriátricos 2.464,37 2.652,33 2.757,40
d: Encargado/a de Office, cafeteros y Jefe de despacho de cocina 2.464,37 2.652,33 2.757,40
e: Ayudante de cocina y cacerolero 2.413,82 2.597,92 2.700,84
f: Peones de cocina en general 2.268,49 2.441,51 2.538,23
D)PERSONAL ADMINISTRATIVO
a: Administrativo de Primera 2.538,09 2.731,67 2.839,89
b: Administrativo de Segunda 2.464,37 2.652,33 2.757,40
c: Administrativo de Tercera 2.390,66 2.572,99 2.674,92
d: Cadete 2.131,58 2.294,15 2.385,03

ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS (EXCLUSIVAMENTE)
AUXILIAR DE ENFERMERIA 2.430,67 2.616,06 2.719,69

4.- La diferencia entre los salarios básicos vigentes al 31/07/2010 y los aquí acordados, así como los valores resultantes de la incidencia de los nuevas remuneraciones sobre los adicionales legales y convencionales serán remunerativos a todos los efectos legales y convencionales con la sola excepción que sobre dichos montos, correspondientes a los aumentos enunciados, no se realizarán contribuciones patronales al Sistema de Seguridad Social (excepto Obras Sociales). de todo el personal de cada empresa. Esta excepcionalidad parcial regirá hasta el 31/12/2011, fecha ésta a partir de la cual tendrán naturaleza de remunerativos a todos los efectos. Los aumentos salariales otorgados durante el 2010 «a cuenta» podrán ser absorbidos hasta su concurrencia.
Los importes de los adicionales legales, convencionales y voluntarios, que resultan de tomar como base el salario básico convencional, a los fines de su pago, deberán ser calculados de conformidad con los valores establecidos en las nuevas escalas salariales insertas en el parágrafo tercero del presente acuerdo.
5- Las partes acuerdan: 1.- Prorrogar la excepcionalidad parcial establecida en la cláusula 5 del acuerdo firmado el 28 de agosto de 2008 homologada mediante Resolución 1602/08 hasta el día treinta y uno de julio de 2011; 2.- prorrogar la excepcionalidad parcial establecida en la cláusula 5 del acuerdo firmado el 25 de agosto de de agosto de 2009 homologada mediante Resolución 1386/09 hasta el día treinta de septiembre de 2011.
6.- En caso que alguna empresa acredite fehacientemente dificultades económico financieras para hacer frente al aumento salarial aquí acordado, podrá negociar con la filial FATSA que corresponda la adecuación de los plazos de vigencia de las cláusulas del presente acuerdo, así como también podrán diferir hasta el mes de enero del 2011, el pago de la diferencia del mayor valor del aguinaldo correspondiente al segundo semestre del 2010, por efecto del aumento salarial aquí acordado.
7.- Adicional por Título de Licenciatura Universitaria en Enfermería: se fija el valor del adicional por título artículo 9 inc. 14 del CCT 122/75 en la suma de pesos cuatrocientos tres ($403) mensuales a partir del 1 de agosto de 2010, en la suma de pesos cuatrocientos trescientos treinta y tres ($433) mensuales a partir del 1 de diciembre de 2010 y en la suma de pesos cuatrocientos cincuenta ($ 450) mensuales a partir del 1 de febrero de 2011.

8.- Modifícase el articulo 7 inciso 11 del convenio colectivo 122/75 y dejar definitiva mente aclarado el texto y su correlación con el artículo 9 inc. 4.
El personal que trabaje en establecimientos, que alojen pacientes psiquiátricos y/o nerviosos en contacto con los enfermos internados, percibirá un adicional del 10% de su salario básico.

9.- Las partes acuerdan crear una Comisión Paritaria Especial para negociar las condiciones laborales de los trabajadores que presten servicios en Establecimientos de rehabilitación respiratoria, neurológica, psicomotriz y traumatológica, así como también para fijar un adicional para los Licenciados en Imágenes y aclarar definitivamente las condiciones de pago del adicional por Sala Maternal establecido en el Convenio Colectivo vigente. La Comisión estará integrada por cinco miembros titulares por cada una de las partes signatarias. La Comisión deberá expedirse obligatoriamente antes del 31 de diciembre de 2010 e integrarse antes del 30 de septiembre de 2010.
9.- Descuentos y Sanciones: Las partes acuerdan que cada empresa abonará en forma normal y habitual los salarios de los días de paro y movilización dispuestos por FATSA, desde el inicio del plan de lucha en procura de esta escala salarial, hasta el día de la fecha. Del mismo modo aquellas empresas que abonen premios por presentismo deberán pagarlo en forma íntegra y total. Aquellas Empresas que hubieren efectuado descuentos deberán abonar la totalidad de los salarios y premios caídos junto con las remuneraciones del mes de agosto. Asimismo las sanciones disciplinarias que las empresas hubiesen dispuesto con motivo del plan de lucha, serán dejadas sin efecto, borradas de los legajos personales, no tenidas en cuenta como antecedentes y en el caso que las mismas hubieren producido consecuencias económicas, los montos deberán ser reintegrados con las remuneraciones correspondientes al mes de agosto.
10.-Contribución extraordinaria: Las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación del CCT 122/75 realizarán una contribución extraordinaria, a favor de la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, con la finalidad de realizar obras de carácter social, solidario y asistencial, para el mejoramiento de los servicios que presta la Obra Social del Personal de la Sanidad Argentina (OSPSA), en interés y beneficio de todos los trabajadores comprendidos en la convención colectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 23.551. Esta contribución consistirá en el pago de una suma de pesos doscientos ($200,00), por cada trabajador encuadrado en el Convenio Colectivo 122/75, la que será abonada en diez cuotas mensuales iguales de pesos veinte ($ 20,00), a partir del mes de septiembre, cada una con vencimiento el día 15 de cada mes o el día hábil siguiente en su caso, con excepción de los meses de diciembre 2010 y junio de 2011. El depósito se realizará en la cuenta especial de FATSA que se encuentran a disposición en el sitio web www.sanidad.org.ar colocando el importe en el campo “Contribución Extraordinaria”.
11. Cuota de Solidaridad: Se establece para todos los beneficiarios del CCT. 122/75 un aporte solidario equivalente al 1% de la remuneración integral mensual, durante la vigencia del presente acuerdo. Este aporte estará destinado entre otros fines, a cubrir los gastos ya realizados y a realizar, en la gestión, concertación y posterior control del efectivo cumplimiento y correcta aplicación de los convenios y acuerdos colectivos para todos los beneficiarios sin excepción, al desarrollo de la acción social y la constitución de equipos sindicales y técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de los beneficiarios convencionales, contribuyendo a una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo familiar. Los Trabajadores afiliados a cada uno de los sindicatos de primer grado adheridos a FATSA, compensarán este aporte con el pago del mayor valor de la cuota asociacional. Los empleadores actuarán como agentes de retención del aporte solidario y realizarán el depósito correspondiente con el procedimiento habitual, en forma mensual y en la cuenta especial de FATSA conforme lo vienen realizando hasta el presente. Esta cláusula tendrá la vigencia del acuerdo general.
12.- Vigencia: el presente acuerdo tendrá un año de vigencia a partir del 01/08/10 hasta el 31/07/11.
Cedida la palabra a la representación empresaria, manifiesta que solicita que copia del presente acuerdo y el dictamen de la Superintendencia de Servicios de Salud sean remitidos a los agentes del Seguro de Salud, incluyendo al INSSJP, a las Obras Sociales Provinciales y a los Ministerios y Secretarías de Trabajo de todas las Provincias. Asimismo solicita que en los considerandos de la resolución homologatoria del presente acuerdo se incluya el siguiente texto: “Es oportuno destacar que para arribar a este acuerdo se ha tenido en cuenta lo informado por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación por Dictamen de fecha 31 de agosto de 2010, que se agrega a este expediente, del cual surge que el incremento salarial que pacten las partes en un Convenio Colectivo de Trabajo será referencial del aumento del valor para las prácticas medico asistenciales que se brindan dentro del Sistema del Seguro de Salud”.
Las partes intervinientes ratifican en todos sus términos lo acordado y solicitan la pronta homologación del presente acuerdo.
Sin más, siendo las 19:00 horas, las partes en prueba de conformidad, firman seis ejemplares de un mismo tenor, ante mi que certifico.
Representación Gremial Representación Empleadora.
CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO N° 108/75
TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS DE INSTITUTOS MÉDICOS S/INTERNACIÓN
Partes intervinientes: Federación de Asociaciones de Trabajadores de la
Sanidad Argentina c/ Asociación de Institutos y Organizaciones Médicas sin
Internación y Colmegna S. A. C. y F.
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 25 de junio de 1975.
Actividad y categorías de trabajadores a que se refiere: Personal técnico,
administrativo y obrero que en relación de dependencia trabaje en Institutos
Médicos u Odontológicos sin internación, laboratorios de análisis clínicos, rayos X o
similares, Institutos de preservación de la salud ( baños, cuidado corporal, etc.) y
en general toda organización sin internación cuya finalidad sea la recuperación ,
conservación y/o preservación de la salud.
Zona de aplicación: Todo el país.
Cantidad de beneficiarios: 14.000.
Período de vigencia: 1° de junio de 1975 al 31 de mayo de 1976.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de julio de mil
novecientos setenta y cinco, siendo las quince horas, comparecen en el Ministerio
de trabajo, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, Departamento de
relaciones Laborales N° 4,por ante el señor Presidente de la Comisión Paritaria de
Renovación de la C.C.T. N° 157/73, SEGÚN Resolución D.N.R.T. N° 221,
Secretario de Relaciones Laborales Don Alfonso REY, a los efectos de suscribir el
texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo , aplicable al personal a que
se hace mención precedentemente, como resultado del acta- acuerdo final obrante
a fojas 42 del expediente N° 580261-75, de conformidad a las disposiciones
legales vigentes en la materia , Dres: Eduardo LIBEDIN Y Abraham SIGLA, en
representación de la “Asociación de Institutos y Organizaciones Médicas sin
Internación “, con domicilio legal en Tucumán 1577. 1er. Piso, Capital, y señor
Julio Alberto MACHUCA por Colmena S.A.C. y F., con domicilio legal en Sarmiento
639, Capital, por una parte y por la otra los Sres. Otto A. CALACE, Eduardo
SEVERINO, Victoreo E SEGUEL, Amado NÚÑEZ ,Víctor Hurgo PEPINO , Vicente
Luis MAIONE Y Dr. . Federico Dardo NÚÑEZ, en representación de la “Federación
de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina”, con domicilio legal en
Deán Fundes 1241, Capital Federal, el cual constará de las siguientes cláusulas.
Art. 1° – Partes intervinieres, Federación de Asociaciones de Trabajadores de la
Sanidad Argentina y la Asociación de Institutos y Organizaciones Médicas sin
Internación y Representantes de Casas de Baños.
Art. 2° – Vigencia: 10 de junio de 1975 al 31 de mayo de 1976
Art. 3°- Ambito de aplicación. Todo el país.
Art. 4° – Personal comprendido: En la presente convención está comprendido el
personal técnico, administrativo y obrero que en relación de dependencia trabaje en
Institutos Médicos u Odontológicos sin internación, laboratorios de análisis clínicos,
rayos “X” o similares, Institutos de preservación de la salud ( baños, cuidado
corporal, etc.) y en general toda otra organización sin internación cuya finalidad sea
la recuperación, conservación y/o preservación de la salud.
I. CATEGORÍAS Y DISCRIMINACIÓN DE TAREAS
Art. 5°- Personal Técnico y de Maestranza:
Primera Categoría:
a) Obstétrica: Es la profesional, con título habilitante , dedicada a su misión
específica,
b) Kinesiólogo: Es la persona que tiene a su cargo la labor de ayudar a la
recuperación física del paciente por orden o indicación expedida por el médico.
Recibe órdenes del médico o del Director del Instituto,
c) Pedicuro: Es la persona que poseyendo título habilitante o matrícula expedida
por la Secretaría de Estado de Salud Pública se encuentra habilitada para
realizar tal función. Recibe órdenes del médico, Director del Instituto y del jefe
de Pedicuros, si los hubiere;
d) Técnico radiólogo: Es aquella persona que poseyendo título habilitante
expedido por la Secretaría de Estado de Salud Pública está encargada del
trabajo en el servicio de Radiología. Recibe órdenes e instrucciones referente a
sus funciones, del médico radiólogo o del Director del Instituto;
e) Técnico de Laboratorio: Es la persona que poseyendo título habilitante
expedido por la Secretaría de Estado de Salud Pública tiene a su cargo la labor
de laboratorio o análisis. Depende del médico laboratorista del bioquímico o del
Director del Instituto, quienes le imparten las órdenes y establecen las
funciones a cumplir,
f) Caba Supervisora:Es la persona con título habilitante que dirija o supervisa a
las enfermeras, siendo responsable de la labor de enfermería de su sector,
g) Enfermeras especializadas: Es la persona que desempeña sus funciones en
cirugía, hemoterapia , traumatología, etc. ( especialidades) en uno o más
servicios;
h) Mecánico dental: Es el trabajador de la especialidad que trabaja en relación de
dependencia con un Instituto Odontológico o que tenga esa especialidad,
i) Ayudante de Radiología: Es el que cumple las funciones detalladas en
Tercera Categoría, inciso a), con un año de antigüedad
Segunda Categoría:
a) Personal de radioterapia y/o cobaltoterapia: Es el personal que tiene a su
cargo la atención y preparación del paciente para los tratamientos de
radioterapia y cobaltoterapia. Tiene a su cargo el comando de los aparatos y
recibe órdenes y supervisión del médico radiólogo,
b) Personal de Electromedicina: Es la persona que tiene a su cargo la atención
del paciente y su preparación para la toma de electrocardiogramas, aplicación
de onda corta, diatermia, rayos ultravioletas, rayos infrarrojos, ontoféresis,
ondas ultrasónicas, nebulizaciones, masajes electrónicos, horno de Bier, etc.;
c) Masajista: Es la persona que se encuentra capacitada para la función de dar
masajes. Recibe órdenes del médico, Director del Instituto o Kinesiólogo si lo
hubiere;
d) Cobrador: Es aquella persona que trabaja en relación de dependencia y
cumple tareas de cobranza, en dinero y/o cheque de cuota social por y para la
empresa. Este personal será amparado por la empresa con la cobertura de un
seguro por riesgo de tareas, quedando además perfectamente aclarado que en
caso de transportación de dinero y/o valores, bajo ningún concepto dicho
personal portará ningún tipo de armas siendo de exclusivo resorte de la
empresa utilizar custodias habilitados .
Tercera Categoría:
a) Ayudante de radiología: Es aquella persona que se desempeña en el servicio
de radiología, recibe órdenes e instrucciones referente a sus funciones del
médico radiólogo o cuando lo hubiere , del técnico radiólogo. Su función será la
toma de placas, supervisado por el médico o técnico radiólogo. Al año pasa
automáticamente a revistar en Primera Categoría; no alcanza este beneficio al
personal que trabaja fuera del área de influencia de los rayos y no está afectado
a la toma de placas radiográficas.
Este personal podrá conforme al artículo 53: CATEGORÍAS POLIVALENTES: -si
así lo califica la patronal-, revistar en categoría polivalente: Ayudante de
radiología, Técnico de Radiología. En tal caso percibirá por el tiempo que realice
esas tareas la remuneración correspondiente a Técnico de Radiología. Cuando
estas últimas tareas le insuman el 75% de su jornada, percibirá la remuneración
total correspondiente al Técnico de Radiología. (**)
b) Auxiliar de Laboratorio: Es la persona que se desempeña en el laboratorio,
recibe órdenes e instrucciones del médico laboratorista del bioquímico. Del
Director y cuando lo hubiere, del técnico del laboratorio. Este personal podrá
conforme al artículo 52: CATEGORÍAS POLIVALENTES: -si así lo califica la
patronal-, revistar en categoría polivalente: Auxiliar-Técnico de Laboratorio.
Cuando estas últimas tareas le insuman el 75% de su jornada, percibirá, la
remuneración total correspondiente a Técnico de Laboratorio. (**)
c) Foguista o Calderista: Esta tarea deberá ser desempeñada por personal
idóneo matriculado por ante la Municipalidad y/o dependencia que corresponda
de acuerdo a la zona de aplicación. Recibirá órdenes directas del Jefe de la
sección exclusivamente;
d) Promotor: Es la persona que trabaja en relación de dependencia con la
empresa y cumple tareas de promoción y/o captación de nuevos afiliados;
e) Enfermera: Es aquella persona que trabaja en relación de dependencia y que
realiza las tareas inherentes a su profesión a las órdenes del personal médico,
caba y/o supervisoras, en consultorios externos.
Este podrá conforme al artículo 53: CATEGORÍAS POLIVALENTE –si así lo
califica la patronal-, estar en categoría polivalente: Enfermera, enfermera
especializada. En tal caso percibirá por el tiempo que realice estas tareas la
remuneración correspondiente a Enfermera especializada. Cuando estas tareas
le insuman el 75% de su Jornada, percibirá la remuneración total
correspondiente a Enfermera especializada. (**)
f) Personal de mantenimiento: Es aquella persona idónea que cumple tareas
relativas al mantenimiento general de las instalaciones de la empresa(
carpintero, electricista, plomero, pintor, etc.)
g) Auxiliar de mecánico dentista: Es el personal que se desempeña a órdenes o
en directa relación de dependencia con el mecánico dental en todas las tareas
inherentes a la especialidad.
Cuarta Categoría.
a) Sereno: Es toda aquella persona que trabaja en horario nocturno y a la que se
responsabiliza de las instalaciones del instituto, su misión es de control (
materiales y equipos);
b) Personal de lavadero: Es aquella persona que cumple tareas exclusivas de
lavado de ropa y su secado y doblado;
c) Personal de planchado: Es aquella persona que cumple tareas exclusivamente
de planchado y doblado, ya sea con plancha a mano o a máquina.
d) Personal de costura: Es aquella persona que cumple tareas exclusivas de
costura, ya sea a mano o a máquina;
e) Ayudante de mantenimiento: Es aquella persona que ayuda en las tareas
generales colaborando con el personal de mantenimiento;
f) Personal de maestranza: Es aquel personal que realiza tareas de ordenanza y
diligencias simples fuera de la empresa;
g) Bañista: Es la persona que se desempeña en la tarea de asistir a las personas
que utilicen los distintos servicios que prestan los institutos de preservación de la
salud y mantendrá el aseo de su sector;
h) Ascensorista: Además de cumplir con su misión específica en caso de
inconveniente mecánico y/o eléctrico en el aparato a su cargo colaborará en su
reparación y en otras funciones que se le asignen dentro de la misma categoría.
Quinta Categoría:
a) Mucama: Es la persona que se encarga de la limpieza de las instalaciones ( con
excepción de rasqueteo de pisos y limpieza de ventanas) la preparación del
desayuno y merienda y su posterior servicio, la limpieza de los elementos
utilizados y el mantenimiento del aseo de su sector;
b) Peón de limpieza: Es la persona encargada de la limpieza en general,
rasqueteo y encerado de piso, lavado con manguera y enjabonado, lavado de o
paredes y ventanas;
c) Peón de lavadero: Es la persona que está a cargo del traslado de la ropa a las
distintas secciones, lavadero, estufas de secado y mantenimiento del aseo de la
sección;
d) Peón de sala de máquinas: Mantendrá el aseo de la sección y colaborará con
el foguista y/o ayudante de mantenimiento.
Art 6° – Personal Administrativo:
1) Administrativo de Primera: Es el empleado que desempeña tareas de
responsabilidad, que requieran conocimientos de la organización de la oficina donde
actúa, posea redacción propia, y práctica. Este personal recibe órdenes directas del
Jefe. A título enunciativo, se enumera, operadores de máquina cuenta –correntista (
National, Burroughs, I.B.m. etc.) telefonista con más de 40 líneas de operación
directa, inspectores de cobranza, facturista-calculista, cajero, liquidador de pago,
secretaria de consultorio, etc. La categoría no comprende jefes, subjefes y
encargados que constituyen una categoría superior.
2) Administrativo de Segunda: Es el empleado que efectúa tareas que requieran
práctica y conocimientos generales de la organización y funcionamiento de la
oficina en que actúa y posea cierta práctica para el desempeño de sus tareas. A
título enunciativo se enumera: taquidactilógrafo, facturista, personal de
correspondencia, telefonista de conmutador con 20 a 40 líneas internas y en
general todo el personal que sin pertenecer a la primera categoría, por la índole
de sus tareas colabora directamente con el jefe, el encargado o el administrativo
de primera. Si se produjera alguna vacante en la primera categoría ésta
deberáser cubierta con el personal de la misma sección con los requisitos de
idoneidad y capacidad que exijan las empresas, si no hubiera acuerdo sobre las
condiciones del aspirante se resolverá entre la Comisión Interna y los
representantes de la Empresa, si no hubiere Comisión Interna o no se pusieran
de acuerdo intervendrá la Comisión Directiva de la Filial de F.A.T.S.A., con
jurisdicción en la zona. Si tampoco en esa instancia se resolviera el diferendo, se
llevará a la Comisión Paritaria de Interpretación que resolverá en definitiva.
3) Administrativo de tercera: es el empleado que no requiere ejercicio de criterio
propio tal como, telefonista hasta 20 líneas internas, empleado de archivo,
fichero, boleterías etc. Se incluyen en la categoría los empleados con
conocimientos limitados que se inician en la carrera administrativa. Este personal
estará en condiciones de solicitar el pase a la segunda categoría al cumplir dos
años de antigüedad en la institución. Pasa a revistar en la segunda categoría se
presta servicios en la misma sección, donde se produce una vacante y llena los
requisitos de idoneidad y capacidad que exigen las empresas. Si no hubiera
acuerdo sobre las condiciones del aspirante, se resolverá entre la Comisión
Interna y los representantes de la Empresa, si no hubiere Comisión Interna o no
se pusieran de acuerdo, intervendrá la Comisión Directiva de la Filial de
F.A.T.S.A. con jurisdicción en la zona. Si tampoco en ésa instancia se resolviera
el diferendo, se llevará a la Comisión Paritaria de interpretación que resolverá en
definitiva.
4) Cadetes: Es el personal hasta 18 años de edad, que realiza tareas simples no
comprendidas en las categorías superiores. Al cumplir 18 años pasa
automáticamente a la categoría que le correspondiere según la tarea que realice
A los efectos de su remuneración los administrativos de Primera estarán
encuadrados en la Segunda Categoría, los administrativos de Segunda en la
Tercera Categoría y los administrativos de Tercera en la Cuarta Categoría.
Los cadetes percibirán sueldo profesional mínimo, y hasta tanto se determine
percibirán el sueldo vital mínimo más un 10 %.
Art. 7° – Concepto de Categoría. Se entiende que un dependiente revista en
determinada categoría si la tarea que absorbe la mayor parte de su tiempo laboral,
encuadra dentro de las que se detallan en esta categoría. Tal calificación
corresponde cualquiera sea la denominación que se dé a su función y tenga o no
quien ejerza títulos habilitantes, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera
resultar para cualquiera de las partes, cuando exista obligación de poseer dicho
título.
Cuando la índole de las tareas no permite establecer cuál de ellas absorbe la mayor
parte del tiempo laboral, se considerará al trabajador revistando en la categoría
mejor remunerada. Se entiende por tarea habitual la que realiza normalmente el
trabajador, no considerándose tal la que efectúa fuera de lo habitual, ,aunque esté
dentro de su misma categoría.
Art. 8° – Distribución del Trabajo por Sexo: L a dirección de cada establecimiento
distribuirá los trabajos teniendo en cuenta que sea compatible con el sexo del
personal. Si hubiere discrepancias sobre determinadas tareas, se llevará a dictamen
de Comisión Paritaria de Interpretación , no debiéndose realizar la tarea impugnada
por quienes se entiende no deben efectuarla , hasta tanto aquélla se expida.
Art 9° – Tareas Livianas. El personal que sea dado de alta luego de una
enfermedad, con la salvedad de que debe realizar tareas livianas, sea que ambas
partes acepten el diagnóstico o que así lo establezcan la autoridad competente,
deberá ser reintegrado en ese tipo de tareas. Si el empleador adujera que no puede
proporcionarlas, abonará los salarios del trabajador hasta que obtenga el alta
definitiva, sin que pueda computar dicho pago a los correspondientes a los
períodos de enfermedad que prevé la ley.
Art. 10° – Depósito de Dinero. El empleador no podrá efectuar movimiento de
valores fuera del establecimiento por intermedio del personal menor de edad, salvo
casos de fuerza mayor.
II. REMUNERACIONES
Art. 11° – Mensualización. Todo el personal será mensualizado. El personal
suplente percibirá el sueldo y demás beneficios proporcionalmente al tiempo en que
se hubiere desempeñado. Si debiera liquidársele alguna fracción de mes, para
conocer la paga diaria se dividirá el sueldo mensual por 25 o por número real de
jornadas mensuales que cumpla el trabajador; si fuera menor, se multiplicará por el
número de días trabajados.
Art. 12° – Concepto de Sueldo Básico: Las remuneraciones a que se refiere el
artículo 13 constituyen el básico inicial de cada categoría, que en virtud del
escalafón por antigüedad se va modificando anualmente, pasando el trabajador a
tener un nuevo básico resultante de sumar el básico inicial el escalafón por
antigüedad correspondiente.
Art. 13° – Remuneración de cada Categoría: El sueldo inicial básico de cada
categoría será el siguiente:
Abril 1994
Primera Categoría $ 378 por mes
Segunda Categoría $ 369 por mes
Tercera Categoría $ 360 por mes
Cuarta Categoría $ 326 por mes
Quinta Categoría $ 323 por mes
Art. 14° – Remuneraciones sobre Básico: Sin perjuicio de las remuneraciones
básicas establecidas en el Artículo 13, corresponden los siguientes adicionales:
1) El personal de cualquier categoría que se desempeñe total o parcialmente en
horario nocturno, es decir entre las 22 y las 6 horas, percibirá un 20% más de su
básico, por las horas comprendidas en dicho lapso. Este beneficio alcanza tanto
a los que se desempeñan en este horario habitualmente como al que lo haga
esporádica o circunstancialmente.
Las horas extras nocturnas que se cumplan en forma esporádica o permanente, si
el trabajador las cumple antes o después de su jornada normal y habitual, sin
solución de continuidad y en forma ininterrumpida, se abonará de acuerdo a la Ley
de Contrato de Trabajo (50% y 100% de recargo respectivamente). (**)
2) El personal administrativo que se desempeñe como operador de máquina
National, Burgués, I.B.M. o similares, recibirá un 20% sobre su básico.
3) El personal que tenga como parte de su remuneración, habitación , se le
computará la misma como una suma
equivalente al 1% del sueldo de la 5ta. Categoría y otro 1% si se le diera comida.
Las prestaciones en alojamiento y comida pueden convenirse en el futuro, pero
cada una de ellas no superará en ningún caso el 5% del sueldo básico de la 5ta.
Categoría vigente. (*)
4) El personal que tuviere que desempeñar tareas de una categoría superior a la
que corresponde a su categoría, recibirá, por el tiempo que desempeñe tal
función, la remuneración correspondiente a dicha categoría superior, pero en
caso alguno la diferencia será inferior al 10% sobre su sueldo básico, ni menos
de media jornada aunque el tiempo de reemplazo sea inferior. Si el personal
tuviere que desempeñarse en tareas no habituales que no tienen prevista una
remuneración superior, percibirá mientras las desempeña un 10% sobre su
sueldo básico y también se computará un mínimo de media jornada.
Se exceptúa en el caso de “categorías polivalentes” que se rigen por el
dispuesto para tales supuestos en el artículo 5°. (**)
5) El personal que tuviere que realizar además de sus tareas habituales otras que
realiza normalmente otro personal, recibirá un 40% más sobre su salario básico
por el tiempo que las desempeñe, pero nunca menos de media jornada. Se
exceptúa el caso de “categorías polivalentes” que se rigen por lo dispuesto para
tales supuestos en el artículo 5°. (**)
6) El personal que cumpla horas extraordinarias en horario nocturno las cobrará
con el 100% de recargo y con el 150% si las trabajare en los días que le
corresponde franco
7) El personal que trabaje en feriado optativo, recibirá su remuneración con el 50%
de recargo. El personal que trabajó en un día feriado nacional recivirá en cuyo
caso un 50% más. (**)
8) El electricista que cuente con su título habilitante recibirá un 20% más de
remuneración fijada para la categoría.
Art. 15° – Escalafón: Al cumplir el primer año de antigüedad en el establecimiento
el trabajador incrementará su básico, correspondiente a la categoría en que se
desempeñe en ese momento, en un 2%, al cumplir dos años se eleva 4% y
sucesivamente a un 2% hasta su jubilación.
El cambio de categoría no afecta al escalafón por antigüedad; por lo tanto quien es
promovido, tendrá como remuneración el básico inicial de la nueva categoría más el
porcentual que por su antigüedad en el establecimiento corresponda a esta
categoría superior.
Art. 16° – Remuneración Personal Jerárquico: Las remuneraciones de
encargados, jefes, subjefes y, en general, de los cargos jerárquicos, serán fijados
por el empleador, pero en ningún caso la remuneración de los jefes inmediatos del
personal de categorías que se especifican en el convenio, será inferior en un 20%
por sobre el sueldo básico inicial del subordinado mejor remunerado.
Art. 17° – Seguro de Fidelidad: Los empleados que se desempeñen como cajeros
gozarán de un” seguro de fidelidad” destinado a cubrir eventuales diferencias de
caja y que no será inferior a una suma mensual equivalente al 30% del sueldo
básico de la 5ta. Categoría vigente en el momento del pago. (*)
Art. 18° – Zona Patagónica: Los trabajadores que se desempeñen en la zona
patagónica (Chubut, Río Negro, Neuquén, Santa Cruz, Tierra del Fuego e Islas
Antárticas) percibirán las remuneraciones con un 30% sobre los fijados por esta
convención.
III JORNADA Y HORARIO
Art. 19° – Jornada de Trabajo. Los establecimientos respetarán las jornadas
normales y habituales de trabajo. A los efectos de la remuneración se considera que
ésta debe ser la fijada en este convenio, cuando la jornada habitual no es inferior en
más de un 25% a lo normal de la categoría.
Cuando la jornada sea menor del 75 % de la normal el pago se reducirá
proporcionalmente, tomando en cuenta la jornada mínima que hace acreedor al
pago completo.
Se considera jornada normal la fijada por ley, con las siguientes excepciones:
1) El personal técnico radiólogo y ayudante de radiología de Primera Categoría que
realice:
a) toma de radiografías o de revelado dentro del área de influencia de los rayos
b) aplicación de radioterapia superficial y profunda de rayos “X”;
c) aplicación y/o manipulación de elementos radiactivos, tales como radium,
cobalto e isótopos radioactivos; tendrá una jornada de trabajo de cuatro
horas diarias y veinticuatro semanales.
Los ayudantes de laboratorio, los ayudantes de radiología de Tercera Categoría
y demás personal que realice las tareas antes detalladas tendrá una jornada de
seis horas diarias y treinta y seis semanales.
A partir del 01/01/92 la parte patronal podrá contratar al personal condignado en
el primer párrafo del presente artículo. Si le abonaren un adicional del 505 sobre
el salario básico correspondiente a la 1ra. Categoría, su horario normal será de 6
horas diarias y 36 horas semanales. Igualmente el personal comprendido en el
segundo párrafo de este inciso así como el personal de laboratorio a que refiere
el inciso 3° segundo párrafo de este mismo artículo, se desempeñará con un
horario normal de 8 horas diarias semanales se le abonare ukn adicional del
33% sobre el salario básico de su categoría. Con relación al personal existente
al 31/12/91 continuará con el horario y salario anterior, salvo que, a propuesta de
su principal, aceptare las nuevas condiciones aquí detalladas. (**)
2) Las obstétricas tendrán como jornada normal la de 24 horas semanales, que
pueden ser distribuidas en forma desigual, pero fijando como máximo dos
guardias semanales de 12 horas cada una y debiendo tener libre un domingo por
medio.
3) La jornada normal para el personal de laboratorio y telefonista será de seis horas
diarias y treinta y seis semanales. El personal de laboratorio que se incorpore a
partir del 01/02/92 si se le abonare el 33% sobre su salario básico tendrá una
jornada mensual de 8 horas diarias y 48 horas semanales.
La jornada normal para los telefonistas será de 6 horas diarias y 36 semanales.
E personal de telefonistas que se incorpore a partir del 01/02/92 si el conmutador
telefónico es del tipo automático, tendrá una jornada normal de 8 horas diarias y
48 horas semanales. Continuará siendo de 6 horas diarias y 36 horas semanales
si utilizare sistema de clavijas.
A partir del 01/01/92 la parte patronal podrá contratar al personal consignado en
el primer párrafo del presente artículo. Si le abonaren un adicional del 50% sobre
el salario básico correspondiente a la 1ra. Categoría, su horario normal será de 6
horas diarias y 36 horas semanales. Igualmente el personal comprendido en el
segundo párrafo de este inciso así como el personal de laboratorio a que refiero
el inciso 3| segundo párrafo de este artículo, se desempeñará con un horario
normal de 8 horas diarias y 48 horas semanales se le abonare un adicional del
33% sobre el salario básico de su categoría. Con relación al personal existente
al 31/12/91 continuará con el horario y salario anterior, salvo a propuesta de su
principal, aceptare las nuevas condiciones aquí detalladas. (**)
Art. 20° – Horario Corrido. En todo los casos el horario será corrido, admitiéndose
como excepción el hecho de existir serias razones que tornen dificultoso acordar
horario corrido y siempre que la filial de F.A.T.S.A. con jurisdicción en el lugar,
previa consulta al personal, dé su expresa aprobación. Se considera razón atendible
que el otorgar horario corrido altere la modalidad de trabajo habitual del
establecimiento. Se exceptúa asimismo al personal con atención directa al público
(recepcionista, cajeras, etc.) que prestará servicios en horas dispuestas para
atención del público.
Art. 21° – Francos: Los trabajadores que cumplan horario normal gozarán de un
franco de un día y medio como mínimo, en forma de reducción de una jornada o
más de la mitad de su horario diario habitual, que será precedido por un descanso
no menos de cuarenta horas y seguido por otro de doce. Las horas de descanso se
computarán comenzando a contar desde la hora de ingreso habitual a las tareas de
cada trabajador.
Los trabajadores que se desempeñen en horario nocturno, en la mayor parte de su
jornada , gozarán de un franco más semana por medio, en forma corrida con el
descanso a que refiere el párrafo anterior.
Art. 22° – Cambio de Turno: Los empleadores facilitarán a aquel personal que lo
desee cambio de turno de trabajo con otros compañeros dentro de cada
establecimiento, siempre que ello no lesione los intereses de ninguna de las partes.
Los empleadores deberán permitir estos cambios si no le ocasionan gastos
adicionales.
Art. 23° – Ocupaciones fuera del Establecimiento: Los empleadores no podrán
impedir a su personal que tenga otras ocupaciones fuera del establecimiento, si
cumple con sus tareas y normas de horario de trabajo y no resultan lesivas o
incompatibles con las actividades del establecimiento.
Art. 24° – Faltas Imprevistas: Los empleadores cuando algún personal falte
imprevistamente, deberán reponerlo dentro de las 24 horas, a efectos de evitar
recargo de tareas. El establecimiento adoptará las medidas de orden interno que
correspondan, siendo responsable de cualquier deficiencia del servicio.
Art. 25° – Horario y Condiciones de Trabajo Vigentes: Los establecimientos
mantendrán al personal en su horario habitual y sin modificar las condiciones de
trabajo vigentes. En caso de entender la patronal que razones imperiosas obligan a
efectuar cambio, no contando con el consentimiento del personal, se planteará el
problema ante la Comisión Paritaria de Interpretación, no debiendo innovar hasta
que ésta se expida .
Esto no será de aplicación cuando se trate de cambios por un lapso determinado y
no se dan los supuestos del artículo 22 de la presente convención colectiva de
trabajo.
IV. LICENCIAS Y PERMISOS
Art. 26° – Licencia Anual. Los trabajadores gozarán de su licencia anual de
conformidad a lo establecido por ley 20.744, pero únicamente se computarán los
días hábiles. Los días feriados nacionales, feriados optativos y domingos
comprendidos dentro del lapso en que se goza la licencia anual, se adicionan a los
fijados por ley y se abonan en la misma forma que aquellos.
Art. 27° – Licencias Especiales. El personal tendrá derecho asimismo a las
siguientes licencias continuadas pagas, en iguales condiciones que la licencia
anual:
a) Por matrimonio. 15 días;
b) Por nacimiento de hijos: 3 días;
c) Por fallecimiento de cónyuge: 7 días;
d) por fallecimiento de padres o hijos; 7 días
e) Por fallecimiento de abuelos, hermanos o nietos: 3 días;
f) Por fallecimiento de tíos, suegros, y yernos, cuñados: 3 días
g) Por siniestro de vivienda (inundación, granizo, huracán, etc.) con certificado
policial: 5 días;
h) Por casamiento de hijos: 2 días;
i) Por mudanza: 2 días;
j) Por concurrencia a juzgado, autoridad administrativa o Comisión Paritaria de
interpretación, con citación previa: el tiempo que tal diligencia le absorba.
Art. 28° – Licencia por Indole de la Tarea: Por la índole de las tareas se acordará
la siguiente licencia especial:
1) El personal de radiología y radioterapia a que refiere el artículo 8°, apartado 1),
gozará de una licencia especial de quince días, cualquiera sea su antigüedad
todos los años, que no podrá acumularse a la anual, debiendo mediar entre una
y otra un lapso no inferior a los cinco meses. Mientras el trabajador goza de la
licencia especial, no podrá ocuparse en tareas similares.
Art. 29° – Permisos Especiales: En caso de enfermedad del cónyuge, hijos o
padres del trabajador, éste podrá solicitar una vez por año por cada familiar y hasta
un máximo de diez días por cada uno de ellos, continuas o discontinuas con goce de
sueldo, para su atención.
En todos los casos comprobará con certificado médico el evento, sin perjuicio del
derecho del empleador a controlar. Tratándose de los padres deberá, además,
probar que se encuentran a su cargo o que no existe otro familiar que se pueda
hacer cargo en la emergencia.
Art. 30° – Exámenes: El personal que curse estudios en establecimientos
debidamente acreditados gozará de permiso pago, para rendir examen, debiendo
acreditar fehacientemente el haberlo rendido o su postergación por razones ajenas a
su voluntad. No podrá en ningún caso dicho permiso ser inferior a dos días.
Art. 31° – Permiso de Estudio: Los empleadores autorizarán a su personal a
concurrir a escuelas de capacitación de la actividad. Cuando las clases se
superpongan con el horario habitual del trabajador, la autorización alcanzará a un
máximo de diez (10) horas semanales. Si el número de horas que le absorbiesen las
clases fuese mayor el empleado deberá compensar el exceso, trabajando fuera del
horario habitual. Se entiende que existiendo horario de clases fuera del horario
habitual del trabajador, éste deberá optar por aquél. Se deja aclarado que el
personal que tuviere horario de cuatro horas diarias queda excluido del beneficio de
este artículo.
V. BONIFICACIONES ESPECIALES
Art. 32° – Servicio Militar: El personal que cumpla con el servicio militar obligatorio
tendrá derecho a la conservación de su puesto y al pago de una suma mensual
equivalente al 50% del sueldo que le correspondería mientras permanezca bajo
bandera.
Art. 33° – Sala Maternal: Los establecimientos donde trabaje el número de
trabajadores que fija la reglamentación de la Ley N° 20.744 ( Ley Contrato de
Trabajo), para hacer exigible la sala maternal, deberán habilitarla.
Los establecimientos cuyo número de mujeres sea inferior al referido en el párrafo
anterior, abonarán a las madres mensualmente y por cada hijo hasta la edad en que
la reglamentación fija el límite para uso de la sala maternal, una suma equivalente al
50%del sueldo básico de la 5ta. Categoría vigente en la fecha de cada pago. (*)
Los establecimientos, con obligación legal de tener sala maternal hasta tanto no la
habiliten, abonarán igual suma que la referida en el párrafo precedente y en iguales
condiciones.
Hasta tanto se dicte la reglamentación del Artículo 195 de la ley 20.744, se estará a
las reglamentaciones de la ley 11.317, en lo referente al número de mujeres y se
limitará hasta los dos años de edad.
VI. VACANTES Y SUPLENCIAS
Art. 34° – Vacantes. La vacante que produzca en el establecimiento se cubrirá por
el empleado de la misma sección que sigue en antigüedad, siempre que reúna las
condiciones de cumplimiento, idoneidad y capacidad que los establecimientos exijan
para el desempeño de dicho puesto.
No habiendo una empleada /o de la misma sección que reúna las condiciones
estipuladas para ocuparlo, se cubrirá por el empleado/a de cualquier otra sección,
siempre que reúna las exigencias mencionadas. Si el empleador entendiese que el
trabajador o los trabajadores a quienes correspondiere el cargo no están capacitados
y éste o éstos discreparan, la cuestión se resolverá entre la Comisión Interna y los
representantes patronales; si no hubiere Comisión Interna o no se pusiesen de
acuerdo, intervendrá la Comisión Directiva de la Filial de FATSA con jurisdicción en
la zona. Si tampoco en esta instancia se resolviera el diferendo se llevará a la
Comisión Paritaria de Interpretación, que resolverá en definitiva.
Art. 35° – Suplencias: Para cubrir las ausencias temporarias se procederá en la
misma forma que señala el artículo anterior, debiendo utilizarse el servicio de
suplente para los cargos que no pueda cubrir el personal de la casa. Se entiende
por suplente al trabajador que reemplace a otro trabajador determinado y por el
tiempo que dure su ausencia. Si el titular, por cualquier motivo no se reintegra
definitivamente, el suplente de mayor antigüedad pasa automáticamente a ser
efectivo.
VII. OTROS BENEFICIOS
Art. 36° – Preservación de la Salud: Los establecimientos realizarán una vez al
año, como mínimo, un control psico-físico de cada trabajador.
Art. 37° – Accidente de Trabajo: Las ausencias motivadas por accidente de trabajo
se retribuirán desde la primera falta con el salario normal, sin descuento alguno.
Art. 38° – Ropa de trabajo: Los empleadores proveerán al personal, gratuitamente,
de ropa de trabajo cuantas veces sea necesario para su vestir decoroso. Los
delantales, blusas, guardapolvos, gorras y pantalones deberán ser suministrados en
estado de perfecta higiene y buenas condiciones de uso, debiendo ser lavada y
planchada una vez por semana o más asiduamente si la índole de la tarea así lo
requiriese.
También deberán proveerse zapatos y medias que sean de uso obligatorio, en forma
gratuita.
Todos los trabajadores que realicen tareas que impliquen exponerse a frío, calor o
humedad, serán obligatoriamente provistos de ropa y calzado adecuados.
La obligación del empleador de suministrar la ropa lavada y planchada puede ser
sustituida por una asignación en concepto de reintegro de gastos, sin carácter
salarial, cuyo monto se convendrá en cada zona entre las respectivas filiales de las
entidades firmantes o por estas mismas, pero nunca será inferior la asignación
mensual al 10% del salario básico de la 5ta. categoría. (*)
Art. 39° – Guardarropas y Baños. Los establecimientos deben contar con
guardarropas individuales con llave, baños y duchas con agua caliente y fría para
todo el personal.
Art. 40° – Subsidio por Fallecimiento de Familiares: En caso de fallecimiento de
familiares directos: cónyuge, ascendientes y descendientes en primer grado, se
otorgará un subsidio equivalente a un sueldo básico de categoría vigente en el
momento del deceso. (*)
Art. 41° – Horas Extras: Se consideran horas extras las que el trabajador labore
fuera de su horario habitual. Si por cualquier razón dichas horas extras excedieran
de tres diarias, las siguientes o la fracción, se abonarán con el 100% de recargo y si
fueron nocturnas con el 150%.
Para fijar el valor de la hora extra se dividirá el sueldo mensual por 25 o por el
número real de jornadas mensuales que cumpla el trabajador si fuera menos; al
resultado se lo dividirá por el número de horas de trabajo diario habitual del
trabajador de que se trate.
Las horas extras que se cumplan en forma esporádica o permanente, si el trabajador
las cumple antes o después de su jornada habitual, sin solución de continuidad y en
forma ininterrumpida, se abonarán con el recargo que fija la ley de Contrato de
Trabajo. (***)
Art. 42° – Comedor. Los establecimientos tendrán un comedor o un lugar adecuado
con capacidad y condiciones suficientes para que el personal pueda ingerir sus
alimentos.
Art. 43° – Café con Leche. A todo empleado que se desempeñe cuatro horas en
tareas continuadas se le suministrará café con leche, 200 gramos de pan, manteca
y dulce, debiendo disponer de treinta minutos para su ingestión.
Art. 44° – Suministro de Leche. Será obligatorio por parte de los empleadores el
suministro de leche, en cantidad de un litro diario por persona , a aquellos que
trabajen en calidad de pintores, pulidores y anexos, personal que esté afectado al
trabajo de pintura o soplete, trabajo de caldera, rayos “X”, laboratorios de análisis ,
anatomía patológica y en ambientes donde el medio esté afectado por emanaciones
que perjudican la respiración.
Art. 45° – Telefonista Nocturno: La tarea de telefonista nocturno será realizada
exclusivamente por personal masculino.
Art. 46° – Dadores de Sangre: Todo trabajador que done sangre quedará liberado
de prestar servicio el día de la extracción, con derecho apercibir la remuneración
correspondiente, a cuyo fin deberá acreditar la extracción mediante certificado
médico.
Art. 47° – Beneficios Adquiridos: Los beneficios que establece la presente
convención colectiva no excluyen a aquellos superiores establecidos por otras
disposiciones, acuerdos u otorgados voluntariamente o por convenciones colectivas
anteriores.
VIII DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 48° – Día del Gremio. El día 21 de septiembre de cada año, declarado día del
gremio por la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina,
será considerado a todos los efectos como feriado nacional, incluso para el sistema
de guardias.
Art. 49° – Paritaria de Interpretación: La Comisión Paritaria de Interpretación
Nacional, conformada por tres miembros por cada parte, entenderá en partes las
cuestiones relativas a la interpretación de este convenio y las demás que el mismo
fija.
Art. 50° – Pizarrón Sindical: Se acuerda al sindicato el derecho de publicar en un
pizarrón cedido gratuitamente por los empleadores todas las noticias relacionadas al
gremio; éste debe ser del tipo vitrina colgante con su correspondiente cerradura y
será reservado exclusivamente para los avisos sindicales, asimismo será ubicado
preferentemente en los lugares de fichero personal.
Art. 51° – Planilla al Delegado General: Las instituciones entregarán una planilla en
donde conste: apellido y nombre, sueldo, calificación, clasificación, fecha de ingreso,
horario, francos y documentos de identidad de todo el personal en relación de
dependencia con el establecimiento, sin excepción de ninguna naturaleza, incluido
personal jerárquico; en lo referente a este personal estarán eximidos de hacer
constar el sueldo, en su comunicación al delegado general.
Además dichas planillas deberán ser actualizadas por la empresa, tantas veces
como sea necesario y entregadas dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días a
partir de la fecha de la firma del presente convenio y/o de producido cualquier
cambio o alteración de la misma.
IX. OBRA SOCIAL
Art. 52° – Obra Social: Las empresas aportarán a la Obra Social de la Federación
de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, además de las
contribuciones que fija la Ley N° 18.610, un adicional equivalente al 2% del sueldo
de cada trabajador que ésta representa. (**)
Art. 53° – Categorías polivalentes. Se conviene la creación de categorías
polivalentes, para aquellas tareas afines que el personal se encuentra capacitado
para realizar. Los empleadores comunicarán a la asociación Trabajadores de la
Sanidad Argentina de jurisdicción, nombre y categoría del personal que utilizan en
distintas categorías, en forma transitoria o permanente, debiendo abonársele el
sueldo correspondiente a la categoría en que se desempeñan habitualmente, pero
con pago de las diferencias que le correspondan cuando trabajen en una categoría
superior a la asignada. Si A.T.S.A. no tuviere objeciones dentro de las 48 hs. de ser
fehacientemente notificada, el principal podrá proceder a utilizar al personal
individualizado. En caso de oponer reparos el Sindicato o el afectado, se reunirá una
comisión Paritaria de Interpretación, con tres miembros designados por cada parte,
presidida por el Director Nacional de Asociaciones Sindicales o el Delegado Regional
del Ministerio de Trabajo y/o el funcionario que estos nombren, dentro de las 72
horas. La resolución se adoptará dentro de las 48 horas subsiguientes. (***)
Art. 54° – Mecanismos de autocomposición. Antes de adoptar cualquier medida
de acción directa que obstaculice o dificulte el normal desenvolvimiento de las
actividades del sector, F.A.T.S.A. y sus filiales o delegaciones gremiales internas se
obligan a someter la cuestión que motiva el conflicto a un arbitraje previo sobre la
materia que origina el diferendo. El Tribunal arbitral estará compuesto por un letrado
propuesto por C.A.D.I.M.E. y otro por F.A.T.S.A. y un tercero designado por el
Ministerio de Trabajo. Las partes contarán con un plazo de cinco días para exponer
sus posiciones, de las que dará vista a la contraparte de tres días. En la prueba, las
partes tendrán un plazo de tres días para alegar. El Tribunal se expedirá en el
término de diez días. Si el Tribunal no resolviera la cuestión podrá apelarse ante la
justicia ordinaria laboral, competente en el lugar del conflicto. Hasta tanto no se
pronuncie en forma definitiva la justicia ordinaria, no podrá adaptarse medidas de
fuerzas. Este procedimiento no se utilizará en caso de grave o manifiesto
incumplimiento del empleador de sus obligaciones laborales: atraso en el pago de
los salarios, despido masivos o determinado por causas político-sindical, lockaut, etc.
Todo ello, sin perjuicio de la aplicación de las normas legales vigentes. (***)
EXPEDIENTE N° 580.251-75
Buenos Aires, agosto 5 de 1975
Atento que por Resolución M.T.N° 8/75, ratificada por Decreto 1.865, ha sido
homologada la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 48/58 celebrada
entre la “Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina” con “
Asociación de Institutos y Organizaciones Médicas sin internación “ y “Colmegna
S.A.C. y F”, por donde corresponda, tómese razón y regístrese la citada convención.
Cumplido, vuelva al Departamento Relaciones Laborales N° 4 para su conocimiento.
Hecho, pase a la División Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos a
fin de que proceda a remitir copia debidamente autenticada al Departamento
Publicaciones y Biblioteca a efecto de las respectivas constancias determinadas por
el artículo 4° de la ley 14.250 y proceder al depósito del presente legajo, como está
dispuesto en el mismo artículo de la norma legal citada.
Luis José Rams.
(*) Texto según Acta del 30/01/90
(**) Texto según Acta del 21/09/90
(***) Texto según Acta del 20/01/92
ACUERDO 1/99 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO N° 108/75
En Buenos Aires, a los siete días del mes de julio de 1998, se reúnen por una parte
la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD
ARGENTINA, en adelante LA FEDERACIÓN, con domicilio en la calle Deán Funes
1242 de la ciudad de Buenos Aires, representada en este acto por Carlos West
Ocampo en su carácter de Secretario General por una parte, y por la otra
EMERGENCIAS S.A., en adelante LA EMPRESA, con domicilio en la Calle Cuba
1861, 6° Piso, de la ciudad de Buenos Aires, representada en este acto por Miguel
Frankel en su carácter de Presidente, ambas denominadas en conjunto LAS
PARTES, manifiestan:
1) Que F.A.T.S.A. y la empresa se reconocen recíprocamente como partes
legitimadas para representar los intereses de los trabajadores y la empresa
respectivamente, con relación a las actividades que se comprenden en el
presente acuerdo.
2) Que las partes consideran conveniente establecer los lineamientos generales que
constituya en las bases para un acuerdo colectivo que las partes expresan su
intencionalidad de convenir en el futuro, ello sin perjuicio de ratificar, para los
trabajadores comprendidos dentro del ámbito de representación de la
Federación, y con las modificaciones pactadas por el presente, la aplicación del
C.C.T. N° 108/75.
3) Que en consecuencia este documento constituye un acuerdo preliminar que
resume las coincidencias de las partes respecto de objetivos comunes y futuros
compromisos.
4) Que en virtud de los expuesto, y en el marco de lo previsto en la Ley N° 14.250
(t.o 1988), y sus decretos reglamentarios, en particular el Decreto N° 470/93, las
partes acuerdan:
Fines compartidos
Primero: Constituye un objetivo común que el servicio brindado por LA EMPRESA
satisfaga los requisitos que le son propios para la atención de sus clientes a cuyo
efecto se requiere un servicio caracterizado por la eficiencia operativa, cordialidad,
excelencia y el correcto trato de los clientes, asegurando a los trabajadores
condiciones de trabajo dignas y equitativas, que estimulen su desarrollo.
A los fines antes mencionados, se señala la importancia de analizar la aplicabilidad
de técnicas de organización, administración y operación que permitan brindar la
mejor continuidad del servicio en el tiempo y mantengan los niveles de calidad y
eficiencia exigibles.
Inicio de las negociaciones
Segundo: Las PARTES acuerdan iniciar las negociaciones para un futuro convenio
colectivo de trabajo de EMPRESA dentro de los 20 días de suscripto el presente.
Ambito territorial
Tercero: Se encuentran incluidas en este acuerdo las actividades desarrolladas en
los establecimientos de LA EMPRESA ubicados en todo el territorio de la República
Argentina.
Personal comprendido
Cuarto: Quedan comprendidos en este acuerdo todos los trabajadores que
desempeñen en la Empresa y se encuentren comprendidos dentro del ámbito de
representación de la Federación.
Polivalencia
Quinto: Se analizarán, las tareas, funciones y categorías que se incluyan en la
futura convención las que se regirán por los principios que informan la polivalencia.
Jornada de trabajo
Sexto: Se conviene discutir la instrumentación de la jornada conforme módulo
temporales, en el marco de la legislación vigente y en especial el artículo 198 último
párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo.
Vacaciones
Séptimo: las partes acuerdan negociar, conforme la disponibilidad colectiva vigente,
la posibilidad de otorgar las vacaciones anuales en las diferentes épocas del año y la
posibilidad de su fraccionamiento, en función de las características particulares de
los servicios, las necesidades de las partes y de acuerdo a la legislación vigente.
Modalidades de contratación
Octavo: Se analizará la aplicabilidad de las distintas modalidades de contratación
previstas en la legislación vigente y el período de prueba previsto en el artículo 92
bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
Salarios
Noveno: Se tratarán los salarios básicos y eventuales adicionales, tales como
premios por productividad, desempeño, etc., que LA EMPRESA abonará a sus
trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo de empresa que se
acuerde.
Contribución empresaria
Décimo: las partes acuerdan dejar sin efecto a partir del 31/07/98 el artículo S/N del
acuerdo celebrado entre LA FEDERACION y la Cámara de Instituciones de
Diagnóstico Médico de la República Argentina (C.A.DI.ME.) y homologado por
disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social de la Nación bajo el N° 4948/90 del 4 de diciembre de
1990, como parte integrante del C.C.T. N° 108/75, por el que se dispusiera la
obligación a cargo de los empleadores de la actividad comprendidos en la citada
convención de realizar un aporte del 2% mensual del total de las remuneraciones del
personal de la actividad.
En sustitución las partes pactan lo siguiente:
A partir del 1 de agosto de 1988 EMERGENCIAS S.A. realizará a favor de la
FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD
ARGENTINA, un aporte mensual equivalente al uno por ciento (1%) de las
remuneraciones totales que abone a su personal comprendido dentro del ámbito de
representación de la FEDERACIÓN, a los fines de que la misma sea destinada al
cumplimiento de actividades culturales, educativas, de capacitación profesional,
recreativa y de asesoramiento técnico y profesional de los trabajadores, sean o no
afiliados, todo ello en los términos del artículo 4° del Decreto N° 467/88.
Homologación
Undécimo: Las partes se comprometen a presentar el presente acuerdo por ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, Dirección nacional de
negociación colectiva, a los efectos de su ratificación y homologación en los términos
y con los alcances de la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y sus normas reglamentarias.
Resolución N° 15 (S.S.R.L.)
Buenos Aires, 13 de enero de 1999
VISTO el Expediente N° 67.062/98; y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 49/51 del expediente de referencia, obra un acuerdo celebrado entre la
FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD
ARGENTINA con la empresa EMERGENCIAS S.A. en el marco del convenio
colectivo de Trabajo N° 108/75.
Que ha sido acreditada fehacientemente la representación que invisten las partes.
Que se ha estipulado en el presente acuerdo modificar la contribución homologado
mediante Disposición N° 4948/90.
Que se ha expedido favorablemente la comisión Técnica Asesora de Productividad y
Salarios y la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Negociación Colectiva tomó
la intervención que el compete.
Que así mismo se acreditan los recaudos formales exigido por la Ley N° 14.250 (t.o.
1988) y su Decreto Reglamentario N° 199/88, con las modificaciones del Decreto N°
470/93 y en especial las requeridas en el artículo 3°, 3 bis y 3° del mencionado
Decreto, artículo 10 del Decreto N° 200/88, a la vez que tampoco se advierte colisión
con las previsiones del último párrafo del artículo 40 de la Ley N° 14.250 (t.o.
Decreto N° 108/88).
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones surgen
de lo dispuesto en el Decreto N° 900/95.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES RESUELVE:
Artículo 1°: – Declarar homologado el acuerdo celebrado entre la FEDERACION DE
ASOCIACIONES DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA con la
empresa EMERGENCIAS S.A. en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N°
108/75.
Artículo 2°: – Regístrese la presente resolución en la Dirección de Sistemas y
Recursos Técnicos. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Negociación
Colectiva, a fin que la División Normas Laborales y Registro General de
Convenciones Colectivas y Laudos registre el acuerdo obrante a fojas 49/51 del
Expediente N° 67.062/98.
Artículo 3°: – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca
para su difusión.
Artículo 4°: – Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Artículo 5°: – Hágase saber que en el supuesto que este Ministerio de Trabajo no
efectúe la publicación del convenio homologado, las partes deberán proceder de
acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la Ley N|° 14.250 (t.o. 1.988).
Artículo 6°: – Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales N°3 para
la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del
presente legajo, junto con el C.C.T.N° 108/75.
Buenos Aires, 18 de enero de 1999.
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCIÓN SSRL N° 15/99, se ha tomado
razón del acuerdo que luce agregado a fs. 49/51 DEL EXPEDIENTE n° 67.062/98,
QUEDANDO REGISTRADO CON EL NÚMERO 1/99.
Dra. Marta Cazón de Menéndez
División Normas Laborales y Registro C.C.T. y Laudos

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