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SALUD PUBLICA .Decreto 1093/2011 Reglamentación de la Ley Nº 25.415 sobre el “Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia”.

SALUD PUBLICA
Decreto 1093/2011
Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.415 sobre el “Programa Nacional de
Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia”.
Bs. As., 21/7/2011
VISTO el Expediente Nº 6528/2009 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, la Ley Nº 25.415, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº  25.415 estipula el derecho de todo niño recién nacido a que se estudie
tempranamente su capacidad auditiva y se le brinde tratamiento si lo necesitare enforma
oportuna, incluyendo la detección y tratamiento de la hipoacusia infantil entre las
prestaciones obligatorias para las obras sociales y entidades de medicina prepaga.
Que según datos actuales de la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS)
la incidencia de la hipoacusia se cifra en CINCO (5) de cada MIL (1.000) recién
nacidos.
En los casos de hipoacusias moderadas a profundas, las cifras oscilan entre UNO (1) y
TRES (3) por MIL (1.000), y en las hipoacusias severas a profundas los valores se
sitúan aproximadamente en UNO (1) de cada MIL (1.000) recién nacidos.
Que en lo que respecta al diagnóstico de la hipoacusia infantil, la precocidad en la
realización de los estudios exploratorios resulta de fundamental relevancia ya que
advertir la deficiencia a tiempo permite iniciar en forma oportuna una rehabilitación
temprana, evitando los impedimentos que la deficiencia auditiva produce en el
desarrollo normal del lenguaje y de las capacidades cognitivas que de él se derivan.
Que la presente reglamentación tiene como objetivo impulsar el desarrollo,
fortalecimiento e implementación de un Programa Nacional que coordine y administre
las acciones existentes, planificando y desarrollando aquellas que se consideren
necesarias a los efectos de garantizar progresivamente el diagnóstico y el tratamiento de
la hipoacusia infantil a todos los recién nacidos en el territorio de la República
Argentina
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
SALUD ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1
y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.415 sobre el
“PROGRAMA NACIONAL DE DETECCION TEMPRANA Y ATENCION DE LA
HIPOACUSIA” que como ANEXO I forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D.
Fernández. — Juan L. Manzur.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.415 DE
CREACION DEL PROGRAMA NACIONAL DE
DETECCION TEMPRANA Y ATENCION DE LA
HIPOACUSIA
ARTICULO 1º — El MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad de Aplicación de la
Ley Nº 25.415, debiendo promover las políticas necesarias a los efectos de garantizar,
progresivamente, la realización de una pesquisa auditiva a todos los recién nacidos en el
territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 2º — La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento de
diagnóstico temprano de la hipoacusia acorde al avance de la ciencia y la tecnología y a
las posibilidades que presente la red federal sanitaria.
ARTICULO 3º — La Autoridad de Aplicación fijará las prestaciones esenciales
necesarias a incluir en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO para la atención de
la hipoacusia, las que se actualizarán toda vez que el avance de la técnica y la ciencia lo
ameriten.
ARTICULO 4º — El PROGRAMA NACIONAL DE DETECCION TEMPRANA Y
ATENCION DE LA HIPOACUSIA funcionará en el ámbito de la SECRETARIA DE
PROMOCION Y PROGRAMAS SANITARIOS del MINISTERIO DE SALUD, y
deberá coordinar sus acciones con aquellos programas existentes que al momento del
dictado del presente Decreto estén relacionados con los lineamientos y objetivos
previstos por el artículo 5º de la ley que se reglamenta con el objeto de asegurar su
eficiencia y eficacia.
ARTICULO 5º — Facúltase al MINISTERIO DE SALUD a dictar las normas
complementarias que se consideren necesarias para garantizar el pleno funcionamiento
del PROGRAMA NACIONAL DE DETECCION TEMPRANA Y ATENCION
DE LA HIPOACUSI
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