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Jurisprudencia sobre contrato de medicina prepaga

 

 de jurisprudencia sobre contrato de medicina prepaga

SUMARIO:

I. Interpretación de los contratos. Publicidad comercial

a) Deber de información. Publicidad

II. Extensión de la cobertura

III. Cláusulas abusivas

IV. Competencia

V. Nulidad de cláusulas. Medidas cautelares

a) Medida cautelar

VI. Daño moral

VII. Función social de las empresas de medicina prepaga y el orden público. ley 24754 . Procedencia de la acción de amparo

VIII. Sida

IX. Trasplantes

X. Fecundación asistida

XI. Aplicación de la ley 24240 por la Dir. Nac. de Comercio Interior y la C. Nac. Cont. Adm. Fed. (*)

(*) Capítulo preparado por Marisa Siboldi.

I. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS. PUBLICIDAD COMERCIAL

1 Es inadmisible exigir a quien fue intervenido quirúrgicamente de urgencia, que al día siguiente gestione la orden de internación, igualmente inadmisible que hacer depender la vigencia del contrato de la acción u omisión de un familiar o de un tercero de aquel paciente a quien su estado de salud le impide actuar por sí.

(C. Nac. Civ., sala C, 15/2/1994 Oteiz Ruiz, A. v. Intercorp S.A. s/cobro de sumas de dinero).

2 Si el traslado de urgencia en ambulancia estaba cubierto por el plan de medicina prepaga y la solicitud de dicho traslado fue requerida por un médico adherido a la empresa respectiva, es inadmisible rechazar el reintegro de aquel gasto sobre la base de la previsión predispuesta por la demandada en el sentido de que el pedido debió haber sido efectuado por escrito por el médico actuante, ya que el alcance de tal cláusula no ha de determinarse en forma tal que perjudique a la parte que no la predispuso. Tampoco es razonable hacer depender de la acción u omisión del profesional la cobertura del gasto por la empresa prepaga.

(C. Nac. Civ., sala C, 15/2/1994 Oteiz Ruiz, A. v. Intercorp S.A. s/cobro de sumas de dinero).

3 El contrato de prestación médica es típicamente un contrato de adhesión con cláusulas impuestas por el prestador del servicio en forma de plan o reglamento, frente al cual, la única opción del futuro adherente es aceptar la propuesta o rechazarla por completo. En tales condiciones, por encontrarse en juego el valor más preciado del ser humano, que es la propia vida, como así también el innegable derecho a obtener una amplia y completa asistencia sanitaria, resulta equitativo, lícito y jurídicamente correcto que las cláusulas predispuestas que componen dicho contrato deban ser interpretadas en contra del ente prestador del servicio.

(C. Nac. Civ., sala K, 21/2/1996 Giménez De Rueda, A. M. v. Asociación Civil del Hospital Alemán y otro s/daños y perjuicios). JA 1997 III 455.

4 En el caso en el que se debate la responsabilidad de un sistema asistencial médico prepago, es necesario analizar las circunstancias del caso con criterio de razonabilidad, por tratarse de un reglamento general tipificado y predispuesto por la entidad, lo que impone inclinarse, por los límites de su significado, en beneficio del adherente.

(C. Nac. Civ., sala L, 28/5/1996 Arenas, E. v. Centro Médico Santa Fe S.A.C. y/o otro s/ordinario).

5 Tratándose de un contrato de asistencia médica prepaga, siendo típicamente un contrato de adhesión, y al encontrarse en juego el valor más preciado del ser humano, que es la propia vida, como así también el innegable derecho a obtener una amplia y completa asistencia sanitaria, resulta equitativo, lícito y jurídicamente correcto que las cláusulas predispuestas que componen dicho contrato sean en caso de duda interpretadas en contra del ente prestador del servicio que las redacta e impone y en sentido favorable al afiliado adherente.

(C. Nac. Civ., 16/9/1997 Oezen, G. B. y otro v. Medicorp Argentina s/daños y perjuicios).

6 En los sistemas de medicina prepaga, la interpretación de cláusulas que limitan la responsabilidad, debe hacerse siempre en forma restrictiva y rigurosa, valorada dentro del contexto del contrato en que se hallan insertas y cuidando de no desvirtuar la naturaleza asistencial del acto en cuestión. En caso de duda acerca de la extensión de la cobertura se estará por la obligación de la prestataria del servicio, no sólo porque ella redacta las condiciones del contrato con lo que tuvo la posibilidad de fijar en forma precisa e indubitable la extensión clara de sus obligaciones , sino porque se halla en juego un bien al cual nuestra sociedad valora y ve ligada su subsistencia, la protección de la salud pública.

(C. Nac. Civ., 16/9/1997 Oezen, G. B. y otro v. Medicorp Argentina s/daños y perjuicios).

7 No se puede interpretar de igual manera la compraventa de una cosa mueble que el contrato que tiende a la cobertura de riesgos de salud, pues cuando está en juego el derecho a la vida o a la salud, teniendo en cuenta la protección que les asigna la constitución, su influencia en materia contractual es enorme y exige una nueva visión de esos tópicos; no es posible que una cláusula de estos contratos pueda entenderse de forma tal que ponga en peligro los derechos a la vida y a la salud del contratante.

(C. Nac. Civ., sala H, 20/2/1998 Peña de Márquez Iraola, J. M. v. Asociación Civil Hospital Alemán s/daños). JA 1998 IV 496.

8 Toda vez que el usuario de una medicina prepaga ya contribuyó con sus aportes a la formación del patrimonio de la prestadora del servicio, no se puede admitir que cuando el tratamiento resulte oneroso ésta pueda alegar preexistencia de la enfermedad, pues ello afecta el equilibrio de las prestaciones.

(C. Nac. Com., sala E, 3/4/1997 De Oromi Escalada, M. v. Galeno Previsión S.A. s/sumario).

9 Si la prestadora de servicios médicos lo hace bajo una organización empresarial y además es comerciante por haber adoptado un tipo societario, el alcance de las previsiones contractuales referidas a la falta de cobertura médica, debe analizarse a la luz de las normas del Código de Comercio. (En el caso, para determinar el alcance de una cláusula contractual de exclusión que se refiere a «enfermedades y/o lesiones preexistentes», debe entenderse que el predisponente le ha dado a la redacción un alcance vulgar, no técnico, ya que no corresponde desde esta óptica no distinguir entre enfermedad y lesión y desde el punto de vista de la sintaxis no corresponde el uso de una conjunción copulativa seguido de una disyuntiva y con tal alcance se la debe analizar, entendiéndose como preexistentes a la fecha de ingreso a las que tuvieron exteriorización y fueron conocidas por el requirente del servicio sin importar si éste contaba o no con un diagnóstico médico acertado en determinación).

(C. Nac. Com., sala E, 3/4/1997 De Oromi Escalada, M. v. Galeno Previsión S.A. s/sumario).

10 La prestadora de un servicio de medicina prepaga no puede pretender la aplicación del art. 1198 CC. alegando que la prestación a su cargo se tornó extremadamente onerosa, pues este sistema de medicina tiene un ingrediente aleatorio semejante al del seguro que lo obliga a afrontar esa mayor onerosidad que debió tener en cuenta al efectuar los cálculos actuariales tendientes a fijar el precio del servicio.

(C. Nac. Com., sala E, 3/4/1997 De Oromi Escalada, M. v. Galeno Previsión S.A. s/sumario).

11 La libertad de contratación que beneficia a los profesionales liberales encuentra su límite en la función social que cumplen como prestadores de servicios esenciales para la comunidad. Por tanto, si tales prestaciones parten de un acuerdo de voluntades a través de un contrato de adhesión y se cumplen bajo la faz de organización empresaria con fines mercantiles de lucro, la exigencia de la buena fe debida se torna de interpretación más rígida.

(C. Nac. Civ., sala L, 28/5/1996 Arenas, E. v. Centro Médico Santa Fe S.A.C. y/o otro s/ordinario).

12 En un contrato de medicina prepaga el alcance de las cláusulas genéricas no debe determinarse en forma tal que perjudique a la parte que no las predispuso, pues se trata de un reglamento general, tipificado y predispuesto por la entidad, siendo razonable inclinarse por los límites de su significado en beneficio del adherente.

(C. Nac. Civ., sala C, 4/7/1989 Pitluk, J. v. Cooperativa de Medicina Integ. Ltda. s/sumario).

13 Al contrato que suscribe el adherente con la empresa de medicina prepaga se la ha calificado como un típico contrato de adhesión, en el que el predisponente diagrama unilateralmente su contenido y el adherente tiene tan sólo la posibilidad de aceptarlo o rechazarlo, sin poder discutir el contenido del negocio, que se presenta como inmodificable. Se genera una situación de desigualdad y desequilibrio en perjuicio del consumidor, facilitando la inclusión de cláusulas que afectan la relación de equivalencia del negocio, al desplazar sobre el contratante más débil gran parte del riesgo económico del contrato, permitiendo obtener grandes beneficios a expensas de los consumidores (conf. Weingarten, Celia y Ghersi, Carlos A., «Medicina prepaga: cláusulas abusivas y traslado de riesgos al consumidor», JA 1993 II 888).

(C. Nac. Civ., sala B, 15/2/1994 Diez Ruiz, Aurelio v. Intercorp S.A. s/cobro de sumas de dinero). JA 1994 IV 456.

14 En un contrato de adhesión en el caso trátase de un plan de asistencia médica prepaga las condiciones generales de contratación son un recurso técnico que no puede transgredir el mandato de buena fe y, deben revisarse cuando, a través de ellas, una de las partes procura una situación de privilegio en caso de litigio. De modo que en las condiciones generales el adherente debe comprender su significado utilizando esfuerzos comunes, con extensión proporcionada al alcance del negocio; el principio de confianza idea directriz de notable valor interpretativo jurisprudencial lleva a fijar la admisión y el contenido de un efecto jurídico negocial, según lo que una persona pudo y debió aprehender de acuerdo a las circunstancias. Ello así, pues quien se adhiere no eligió el contenido material de su declaración, que fue prefijado por el estipulante.

(C. Nac. Civ., sala B, 14/3/1995 Anzorena, Ricardo v. Asistencia Médica Privada S.A. s/sumario).

15 Las condiciones negociales generales son un recurso técnico que no puede transgredir el mandato de buena fe y deben ser revisadas cuando, a través de ellas, una de las partes se procura una situación de privilegio en caso de litigio. En las condiciones negociales generales el destinatario debe comprender su significado utilizando esfuerzos comunes, con extensión proporcionada al alcance del negocio.

(C. Nac. Com., sala B, 15/4/1993 Odriozola Belén, Pedro A. y otro v. Optar S.A.). JA 1994 II 375.

16 Demostrado el carácter de asociado a una entidad de asistencia médica y que las cuotas correspondientes están al día, no puede negarse la prestación de los servicios asistenciales, en ningún caso, no siendo óbice la naturaleza de la obligación que compete al sanatorio, alusiva a la gratuidad u onerosidad de aquéllos.

(C. Nac. Civ., sala F, 2/3/1971 Gargiuto v. Sanatorio Cruz Palermo).

17 Por cuanto las cláusulas limitativas de la responsabilidad deben ser interpretadas restrictivamente, en caso de duda acerca de la extensión del riesgo, debe estarse por la obligación del asegurador, no sólo porque él redacta las condiciones del contrato, sino porque está en mejores condiciones que el asegurado para fijar precisamente y de manera indubitada la extensión clara de sus obligaciones, sin poder pretender crear en el espíritu del tomador la falsa creencia de una garantía inexistente, que los términos poco explícitos del contrato o su redacción oscura pueden generalmente hacer creer que existía según su sentido corriente, o la lógica elemental de los negocios del medio ambiente del asegurado o la clase de negocios cubiertos.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 3ª, 13/9/1991). LL 1992 A 264.

a) Deber de información. Publicidad

18 La declaración del tercero de haber asumido la obligación de continuar la asistencia médica prestada anteriormente a los llamados «abonados permanentes» de la demandada y en las mismas condiciones, así como el haber acompañado copia de publicidad periodística y de circulares en las cuales fue declarado que los acreedores en prestaciones debidas por la accionada habrían de obtenerlas del informante, son elementos instrumentales más que suficientes para estimar responsable a dicho tercero informante de la prestación médica que fue su fin contractual.

(C. Nac. Com., sala D, 23/12/1981). LL 1983 A 180.

19 La exigencia de informar a los potenciales usuarios sobre las características de la eventual prestación o las modalidades o precauciones para receptarla, y en fin, toda comunicación susceptible de colmar las expectativas de los interesados, suele efectivizarse mediante anuncios publicitarios genéricamente destinados a los integrantes del grupo social, vale decir, que las manifestaciones relativas a las cualidades y efectos atribuidos por el empresario a los bienes y servicios puestos en el comercio, emitidas por medio de mensajes publicitarios o a través de las propias explicaciones que sobre el negocio brinda a los futuros contratantes, pueden ser válidamente incorporadas a la etapa formativa previa a la celebración de cada contrato particular. Tales declaraciones complementan a las que dan vida al negocio y forman parte del comportamiento complejo valorable para determinar la común intención de las partes. En dicho aspecto, las informaciones vertidas en medios de comunicación, si bien desprovista de función de propuesta de contrato, pero en tanto y en cuanto, determinantes a menudo de la celebración de la operación, comprometen a su responsable a brindar, en los hechos, aquello que ofrece, tal como lo ha representado.

(C. Nac. Civ., sala B, 24/9/1986). JA 1987 IV 401.

20 El deber de veraz información deviene esencial a los fines del logro de la colaboración de las partes, dirigida a obtener una precisión, lo más real posible, sobre el objeto del futuro contrato, e inseparable del mismo, aparece un complemento ineludible: la carga de hablar claro para evitar que la contraparte entienda mal la declaración.

(C. Nac. Civ., sala B, 24/9/1986). JA 1987 IV 401.

II. EXTENSIÓN DE LA COBERTURA

21 Si un asociado de una determinada medicina prepaga se asoció a otra porque le ofrecía mejores condiciones de ingreso, esto es, ningún tipo de carencia y reconocimiento de la antigüedad en otras obras sociales, resulta improcedente que al solicitar autorización para ser intervenido quirúrgicamente, la empresa le dé de baja argumentando que ocultó y falseó datos en la solicitud de ingreso y declaración jurada que suscribió, ocultando información médica, procediendo la acción judicial deducida por el asociado en la que reclama el resarcimiento de daños derivados de dicho incumplimiento contractual. Ello así, cuando como en el caso se verifica que, la conducta del reclamante no ha sido dolosa ni culposa, al desconocer su dolencia en el momento de su ingreso.

(C. Nac. Com., sala B, 14/11/1996 Rodríguez Barone, N. v. Medicus S.A. s/ordinario).

22 Los prestadores de un sistema cerrado de medicina prepaga asumen la obligación de brindar atención médica integral al afiliado. En tales condiciones, la negativa a realizar una intervención quirúrgica indicada por un especialista ajeno al plantel institucional, consultado ante el fracaso de la terapéutica administrada por los médicos del plan de marras, importa la interrupción del servicio en perjuicio del reclamante, o lo que es lo mismo, un claro incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato suscripto entre las partes, acto por el cual el centro asistencial debe responder.

(C. Nac. Civ., sala K, 21/2/1996 Giménez de Rueda, A. M. v. Asociación Civil del Hospital Alemán y otro s/daños y perjuicios). JA 1997 III 455.

23 El hecho de tratarse de un sistema «cerrado» de prestaciones médicas aumenta la responsabilidad de la entidad prestataria de los servicios médicos, debiendo estos ser completos. El organizador debe responder no sólo por los servicios que pone a cargo del afiliado, sino también por la omisión en el servicio, y por la eficiencia con que se lo presta. Y por cuanto se trata de una efectiva obligación de suministrar asistencia médica integral, el prestador debe estar en condiciones de poner en movimiento todo el aparato médico asistencial cuando sea necesario y en tiempo oportuno, derivando al paciente cuando ello no sea posible o reintegrando el gasto en que hubiere incurrido el afiliado para obtener su satisfacción por otra vía.

(C. Nac. Civ., sala K, 21/2/1996 Giménez de Rueda, A. M. v. Asociación Civil del Hospital Alemán y otro s/daños y perjuicios). JA 1997 III 455.

24 La sujeción de los pacientes al régimen establecido por el ente organizador, debiendo ser éstos atendidos únicamente por profesionales que integran sus listas, determina que el incumplimiento por parte de los médicos actuantes preestablecidos, con respecto a los deberes inherentes a su profesión, importa para la institución el incumplimiento de la obligación primordial asumida en el contrato. En los casos de planes cerrados, el ente organizador asume una obligación tácita de seguridad, que funciona con carácter accesorio de la obligación principal de brindar asistencia médica. De allí que, si no lo proporciona a través de los profesionales integrantes de su lista o lo deriva a otro centro asistencial, el paciente puede obtener la satisfacción del servicio por otro y, tal falta de cumplimiento en especie, genera la obligación de reintegrar lo desembolsado por el enfermo, conforme a lo acordado en los arts. 505 , 509 , 902 y 909 CC.

(C. Nac. Civ., sala L, 28/5/1996 Arenas, E. v. Centro Médico Santa Fe S.A.C. y/o otro s/ordinario).

25 Si al momento de entrar en vigencia las leyes 24455 y 24754 regía entre el actor y la empresa de medicina prepaga demandada un contrato de adhesión, el hecho de que, con posterioridad, el accionante fuera portador del síndrome de inmunodeficiencia adquirido, torna aplicable dichas normas por ser imperativas, debiendo la empresa demandada cubrir íntegramente la asistencia médica del paciente, toda vez que las garantías constitucionales del derecho a la vida, a la seguridad e integridad de la persona, priman por sobre cualquier cuestión comercial de empresas comerciales.

(C. Nac. Civ., sala C, 14/10/1997 T., J. M. v. Nubial S.A. s/amparo). JA 1998 II 430.

26 Resulta improcedente que una entidad de medicina prepaga accione judicialmente contra un asociado por el reintegro de gastos afrontados por la empresa, luego de encontrarse aquél en mora en el pago de las cuotas, cuando como en el caso se verifica que pese a estas circunstancias el centro asistencial continuó la prestación de los servicios incluso autorizando la realización de la cirugía translaparoscópica. Ello así toda vez que tal proceder permite entender que la mora fue tácitamente dispensada de sus efectos al emitir el accionante la pertinente orden de gastos sanatoriales para la citada cirugía. No constituye óbice a tal conclusión el hecho de que la entidad médica alegue que por la naturaleza de la actividad que desarrolla, ante el incumplimiento del asociado, se encontraba contractualmente obligada a mantener la cobertura por un plazo no menor de tres meses, bajo la condición de que aquél regularice el pago de las cuotas u oble los gastos efectivamente realizados, si no probó la existencia de dicha cláusula contractual, al no acompañar el reglamento que regía el plan al que adhirió el afiliado.

(C. Nac. Com., sala E, 4/11/1994 Qualitas Médica S.A. v. Páez, Claudia s/sumario).

27 Si la enfermedad de un usuario de medicina prepaga no era preexistente o, lo que es lo mismo, no pudo ser probada tal preexistencia, la prestadora debió continuar con la terapia indicada, por lo que la exclusión arbitraria de ésta produce daños y perjuicios que deben ser indemnizados, a fin de compensar los desembolsos efectuados y lo que requiera a fin de continuar el tratamiento, ya que no podría recibir atención en sistemas similares por cuanto la exigencia de excluir las enfermedades preexistentes es una cláusula de uso generalizado y el paciente deberá denunciarla como tal, más lo pertinente por daño moral.

(C. Nac. Com., sala E, 3/4/1997 De Oromi Escalada, M. v. Galeno Previsión S.A. s/sumario).

28 Si un cliente de un plan de medicina prepaga, ante la necesidad de ser intervenido quirúrgicamente no puede ser internado en ninguna de las instituciones adheridas a aquélla, como consecuencia de no contar con camas disponibles y la intervención reviste carácter de urgencia en el caso padecía de un aneurisma de aorta abdominal pues de no practicarse inmediatamente el paciente corría riesgo de muerte, razón por la cual se hizo operar en una entidad sanatorial no adherida al sistema citado, resulta procedente que le reclame a la obra social prepaga lo abonado a aquélla por la operación que le fuera realizada.

(C. Nac. Com., sala B, 9/8/1993 Faoro de Estele Oliva v. Corpus Cobertura Médica S.A. s/sumario).

29 Sería incongruente pensar que un sistema médico que cubre los gastos de maternidad no prevea situaciones de emergencia en un parto; es decir, hipótesis que, aunque no parezcan regladas en el instrumento, se pudo verosímilmente entender que se hallaban comprendidas en la cobertura.

(C. Nac. Com., sala C Cohen, Jaime R. v. Acción Médica S.A.). JA 1992 IV 437.

30 El compromiso de brindar servicios médicos durante un cuarto de siglo, es una prestación carente de personalización y obviamente transmisible. Tal extensión de tiempo, durante la cual los médicos envejecerán y serán sustituidos por otros, las técnicas biológicas, químicas y sanitarias serán modificadas y hasta los muebles y aparatos se desgastarán, hace imposible suponer que el débito de atender a una o varias personas quede fijado de modo intransmisible.

(C. Nac. Com., sala D, 23/12/1981). LL 1983 A 180.

III. CLÁUSULAS ABUSIVAS

31 El contrato de servicios médicos por el sistema prepago es un contrato con cláusulas predispuestas, es decir, de adhesión. Ello así, el poder negociador de ambas partes es diferente, razón por la cual pueden presentarse desequilibrios en la relación contractual que ocasionen perjuicio a la parte más débil, el adherente.

(C. Nac. Civ., sala L, 28/5/1996 Arenas, E. v. Centro Médico Santa Fe S.A.C. y/o otro s/ordinario).

32 Al contratarse un sistema de atención médica completa de las llamadas «prepaga» debe considerarse abusiva la inclusión de una cláusula final que dice «cualquier falsedad, omisión o inexactitud, deliberada o no, invalidará el contrato» y en el caso de que la prestadora acepte la solicitud no cubrirá las enfermedades congénitas ni preexistentes al ingreso conocidas o no por el beneficiario, hubieren sido o no declaradas precedentemente. El concepto de «preexistencia conocida o no» es de una tal latitud, que podrían involucrar enfermedades pretéritas curadas, otras desconocidas, enfermedades con sintomatología anterior a la incorporación que vinieron a evolucionar después en sus exteriorizaciones; la difícil coyuntura de tener que entender que los orígenes de las patologías deben ser posteriores a la incorporación del asociado. Generalmente, ese origen es muy anterior en la mayoría de los casos, salvo accidente y como las enfermedades tienen un curso prolongado hasta genético a veces, serían muy pocos los asociados admisibles. De ahí que el alcance de la cláusula no debe determinarse en forma tal que perjudique a la parte que no la predispuso, pues se trata de un reglamento general, tipificado y predispuesto por la entidad, siendo razonable inclinarse por los límites de su significado, en beneficio del adherente.

(C. Nac. Civ., sala C, 4/7/1989 Pitluk, J. v. Cooperativa de Medicina Integ. Ltda. s/sumario).

33 En el contrato de adhesión resulta abusiva la posibilidad de que una de las partes pueda modificar, alterar o retocar el contrato luego de firmado y de acuerdo a sus conveniencias. De admitirse semejante alternativa en un contrato de medicina prepaga la inseguridad sería enorme, pues cada paciente estaría «seguro» de contar con cobertura médica hasta el día en que contrae una enfermedad que le insume un costo mayor al previsto a la obligada, la que sin ninguna consecuencia modificaría el contrato para no tener que soportar el costo. Esto sólo trae aparejado un enriquecimiento sin causa, que los jueces no pueden convalidar Del voto en disidencia del Dr. Kiper .

(C. Nac. Civ., sala H, 20/2/1998 Peña de Márquez Iraola, J. M. v. Asociación Civil Hospital Alemán s/daños). JA 1998 IV 496.

34 Si una empresa de medicina prepaga ofrece incorporar a su sistema de asistencia de salud a personas mayores de 70 años sin pago de sobretasas diferenciales, por edad avanzada, resulta improcedente como en el caso , que con posterioridad a la contratación del servicio y en forma unilateral exija el pago de un adicional mensual a una persona que tenía 72 años al momento de su incorporación. Máxime cuando como en el caso , habiéndose establecido en las condiciones generales de contratación, que si la cobertura quedara desactualizada, la prestadora podría cancelar el plan, pasando los adherentes en forma automática y sin carencias al plan inmediato superior se verifica que la entidad médica no efectuó el cambio de éste sino que sólo fijó un sobreprecio con exclusiva base en la edad del afiliado para continuar accediendo a los servicios de idéntico plan, y no probó la causal expresamente prevista en las cláusulas generales para a sustitución de éste, convenido originalmente, ni que el incremento exigido se debiera a mayores costos.

(C. Nac. Com., sala B, 14/3/1995 Anzorena, Ricardo v. Asistencia Médica Privada S.A. s/sumario).

35 La especial característica del contrato de medicina prepaga exige una adecuada protección de los derechos del usuario, debido a la desigualdad existente entre la institución y el consumidor; no sólo porque se celebra mediante adhesión a cláusulas predispuestas sino porque el afiliado contribuye con sus cuotas mensuales al crecimiento de la institución a que pertenece.

(C. Nac. Com., sala E, 3/4/1997 De Oromi Escalada, M. v. Galeno Previsión S.A. s/sumario).

36 Al contrato que suscribe el adherente con la empresa de medicina prepaga se lo ha calificado como un típico contrato de adhesión, en el que el predisponente diagrama unilateralmente su contenido y el adherente tiene tan solo la posibilidad de aceptarlo o rechazarlo, sin poder discutir el contenido del negocio, que se presenta como inmodificable. Se genera una situación de desigualdad y desequilibrio en perjuicio del consumidor, facilitando la inclusión de cláusulas que afectan la relación de equivalencia del negocio, al desplazar sobre el contratante más débil gran parte del riesgo económico del contrato, permitiendo obtener grandes beneficios a expensas de los consumidores.

(C. Nac. Civ., sala B, 15/2/1994 Diez Ruiz, Aurelio v. Intercorp S.A. s/cobro de sumas de dinero). JA 1994 IV 456.

IV. COMPETENCIA

37 Corresponde intervenir a la justicia civil en la demanda entablada contra una empresa de medicina prepaga, por los daños y perjuicios derivados de la mala praxis médica por parte de los profesionales que prestan servicio en el staff médico de la accionada.

(C. Nac. Civ., sala I, 14/10/1995 Bazante, R. A. v. Omint S.A. s/daños y perjuicios). JA 1998 III, síntesis.

38 Resulta procedente la acción entablada por una institución de medicina privada contra un asociado por el cobro de los servicios prestados con posterioridad a haber sido dado de baja aquél por falta de pago de las cuotas pertinentes. En tal sentido, la accionante tiene derecho al reintegro de los gastos verificados con posterioridad a aquella circunstancia.

(C. Nac. Com., sala E, 4/11/1994 Qualitas Médica S.A. v. Páez, Claudia s/sumario).

V. NULIDAD DE CLÁUSULAS. MEDIDAS CAUTELARES

39 Si la internación se lleva a cabo en alguno de los institutos que atienden urgencias adheridos al sistema de asistencia médica de la sociedad accionada, no es admisible la posibilidad de eludir la responsabilidad asumida por ella excusándose en la falta de denuncia en tiempo oportuno de dicha internación. De existir una cláusula en tal sentido habría de considerársela inválida, pues dentro del complejo sistema creado para la atención social de la salud, no es razonable hacer depender, sin más el nacimiento de la obligación de responder por los gastos de la atención médica contratada, de la gestión y presentación de la orden de internación.

(C. Nac. Civ., sala B, 15/2/1994 Diez Ruiz, Aurelio v. Intercorp S.A. s/cobro de sumas de dinero). JA 1994 IV 456.

a) Medida cautelar

40 Es procedente, en el juicio por invalidez de cláusulas contractuales, cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, el dictado de una medida cautelar innovativa a fin de que la demandada (prestadora de un servicio de medicina prepaga), restablezca los servicios médicos que se le brindaban al actor, en tanto el beneficiario siga haciendo frente a los pagos mensuales del servicio y preste caución real suficiente, en virtud de encontrarse reunidos los presupuestos: a) verosimilitud del derecho (rescisión unilateral del contrato fundada en un reglamento general y manual del beneficiario; y b) peligro en la demora (desprotección médica del actor sometido a tratamiento completo).

(Juzg. Com. n. 11, 23/12/1993 Heliszkowski, M. v. Programa de Salud S.A.). JA 1994 III 162.

41 Procede hacer lugar a la prohibición de innovar solicitada por el adherente a un servicio de medicina prepaga afectado por el virus HIV a fin de que se mantenga la situación actual del vínculo existente entre el peticionante y la empresa prestadora, toda vez que no es concebible que la promoción de la acción de amparo tendiente a ser asistido en su enfermedad altere la situación vigente.

(C. Nac. Com., sala D, 12/11/1997 L., S. v. Novus Medicina Privada Medicheck S.A. s/amparo).

VI. DAÑO MORAL

42 La incertidumbre y el desamparo de quien se encuentra enfermo y que, a pesar de haber contratado un plan de medicina prepaga, no es asistido como esperaba, pues al ver transcurrir largas horas sin que ningún profesional del ente demandado se presentara para atenderlo, debió finalmente acudir a un centro de atención público, explican el progreso del reclamo por daño moral en razón de dicho incumplimiento.

(C. Nac. Civ., sala C, 7/11/1995 Parra, Eduardo v. Plus Médico S.A. Planificación Médica Privada s/daños y perjuicios). JA 1998 III, síntesis.

43 Procede hacer lugar a la indemnización por daño moral, a los beneficiarios de un plan de salud, cuando la prestadora, en forma intempestiva y con un plazo de anticipación exiguo, comunica su decisión de interrumpir la prestación, lo que no deja lugar a dudas de la incidencia de tal proceder en el ánimo de aquéllos, máxime ante la circunstancia de que uno de ellos padecía una enfermedad crónica que requería atención médica especializada y permanente, por lo que en tal situación y apreciada la cuestión a la luz de las pautas interpretativas previstas por el art. 522 CC. , cabe considerar que se hallan reunidas en la causa constancias suficientes como para tener por acreditado el daño moral.

(C. Nac. Com., sala C, 20/5/1996 Heliszkowski, Michel v. Programa de Salud S.A. s/ordinario). JA 1996 III 300.

(C. Nac. Civ., sala C, 15/5/1997 Billardo, Edmundo v. Policlínica Privada de Medicina y Cirugía S.A. s/ordinario).

44 Si la enfermedad del usuario de un servicio de medicina prepaga no era preexistente o lo que es lo mismo, no pudo ser probada tal preexistencia, la prestadora debió continuar con la terapia indicada, por lo que la exclusión arbitraria de ésta produce daños y perjuicios que deben ser indemnizados, a fin de compensar los desembolsos efectuados y lo que requiera a fin de continuar el tratamiento, ya que no podrá recibir atención en sistemas similares por cuanto la exigencia de excluir las enfermedades preexistentes es una cláusula de uso generalizado y el paciente deberá denunciarla como tal, más lo pertinente por daño moral. (En el caso, el paciente debe aplicarse gammaglobulina con internación con una frecuencia de una o dos veces por mes a un costo con medicamento de $ 650 por vez, siendo adecuado fijar como indemnización la suma de $ 150000. Comprensiva del daño moral, la que impuesta a intereses le permitirá sufragar los gastos con estos y parte del capital, más el reintegro de los gastos que debió afrontar por la negativa de prestación con anterioridad a la ruptura del vínculo repotenciados desde que se efectuaron hasta el 31/3/91. Con más un interés del 6% anual y desde el 1/4/91. Se calcularán con los intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento).

(C. Nac. Com., sala E, 3/4/1997 De Oromi Escalada, M. v. Galeno Previsión S.A. s/sumario).

VII. FUNCIÓN SOCIAL DE LAS EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA Y EL ORDEN PÚBLICO. ley 24754 . PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO

45 La ley 24754 , que entró en vigencia en marzo de 1997, tiende a garantizar a los usuarios de los servicios de empresas o entidades de medicinas prepagas un nivel de cobertura mínimo, que sea similar al que prestan o deberían prestar las obras sociales y demás «agentes del seguro» del Sistema Nacional del Seguro de Salud, poniendo en un plano de igualdad las prestaciones médicas que se reciben independientemente de quien las presta. Así, el art. 1 de la citada ley, prevé que «a partir del plazo de 90 días de promulgada la presente ley (23/12/96), las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistenciales las mismas ‘prestaciones obligatorias’ dispuestas para las obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23660 , 23661 y 24455 , y sus respectivas reglamentaciones». Se equiparan, entonces las empresas de medicina prepaga a las obras sociales en cuanto al nivel de prestaciones mínimas, de manera tal que «los contratos que celebren las entidades de medicina prepaga con los usuarios deberán contemplar obligatoriamente, y como mínimo, prestaciones similares a las obligatorias dispuestas para aquéllas» (conforme fundamentos del proyecto luego sancionado como ley 24754 ). La norma contenida en el art. 1 ley 24754 es imperativa y, en consecuencia, de orden público.

(C. Nac. Civ., sala H, 4/6/1998 B., V. v. Amil Asistencia Médica Internacional S.A. s/amparo).

46 La organización empresaria de servicios sociales, incluida la atención de la salud de las personas, crea la necesidad de una activa vigilancia y contralor por parte del poder público. La actividad que asume este tipo de empresas tiende a proteger las garantías constitucionales supra mencionadas, e importa un compromiso social con sus contratantes. Es misión de los jueces analizar con cuidado el estricto cumplimiento de los derechos y obligaciones emergentes de este tipo de contratación masiva y, en especial, la «burocratización del quehacer médico», que puede comprometer la vida o integridad física de los beneficiarios.

(C. Nac. Civ., sala H, 4/6/1998 B., V. v. Amil Asistencia Médica Internacional S.A. s/amparo).

47 La organización empresaria de servicios sociales, incluida la atención de la salud de las personas crea la necesidad de una activa vigilancia y contralor por parte del poder público. Las relaciones jurídicas que derivan de este tipo de contratación colectiva rebalsan el ámbito del derecho privado y se proyectan con fuerza creciente en la satisfacción de necesidades comunitarias que comprometen el orden público y social. Es misión de los jueces analizar con cuidado el estricto cumplimiento de los derechos y obligaciones emergentes de este tipo de contratación masiva y, en especial, la burocratización del quehacer médico, que puede comprometer la vida o integridad física de los beneficiarios.

(C. Nac. Civ., sala D, 23/8/1979 Cerquetti, Albino v. Cruz Azul S.A.). JA 1979 IV 663, ED 86 511.

48 La admisibilidad formal y procedencia del amparo resulta incuestionable, cuando el bien jurídico afectado la salud del recurrente y el grave peligro que importaría mayores demoras en las largas tramitaciones burocráticas, determinan que el amparo es el único recurso idóneo al alcance del enfermo para la protección jurisdiccional de la preservación de su salud.

(Juzg. Crim. n. 3 Mar del Plata, 3/5/1991 Navas, Leandro J. v. Instituto de Obra Médico Asistencial). LL 1991 D 79.

VIII. SIDA

49 Frente a un padecimiento como el sida, las diversas afecciones que puede sufrir el sujeto deben ser adecuadamente tratadas, porque ello hace a su derecho a vivir en forma digna y a proteger su vida, sin que obsten a tal protección las limitaciones y carencias derivadas de un contrato suscripto con anterioridad a la entrada en vigencia de la mentada ley 24754 . Y ello es así porque el principio de irretroactividad que consagra la última parte del art. 3 CC. constituye un criterio interpretativo para el juez, pero no rige para el legislador, que puede dejarlo de lado con relación a ciertas materias. En otras palabras, al hacer la salvedad de la posible «disposición en contrario», la aludida norma legal no obliga al legislador sino al intérprete, pues siempre el Poder Legislativo puede dictar normas retroactivas mientras haya material social regulable. No podría sin embargo el legislador establecer derechos ya agotados, ni afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

(C. Nac. Civ., sala H, 4/6/1998 B., V. v. Amil Asistencia Médica Internacional S.A. s/amparo).

50 Si de la cartilla de la sociedad prestadora demandada surge que sólo están excluidos de cobertura el Sida y todas sus consecuencias, no existen fundamentos de ninguna índole para negarle la asistencia que el actor necesita en este tramo de su enfermedad, atento a que se trata de un portador asintomático con serología positiva para HIV. Por otra parte, si el contrato que vinculó a las partes prevé la desvinculación del asociado del sistema médico prepago sin emitir juicio de valor sobre la equidad de dicha cláusula, la demandada no hizo uso de ella; la negativa a prestar asistencia constituiría para ella un indebido enriquecimiento. Por lo tanto corresponde condenar a la entidad médica emplazada a prestar con los alcances convenidos la atención médica al actor en todos los cuidados que como portador del virus HIV requiera.

(Juzg. Nac. 1ª Instancia Civ. n. 73, 25/9/1995 T., C. v. Promed S.A. s/amparo [1ª inst. firme]). JA 1996 I 405.

51 Si al momento de entrar en vigencia las leyes 24455 y 24754 regía entre el actor y la empresa de medicina prepaga demandada un contrato de adhesión, el hecho de que, con posterioridad, el accionante fuera portador del síndrome de inmunodeficiencia adquirido torna aplicable dichas normas por ser imperativas, debiendo la empresa demandada cubrir íntegramente la asistencia médica del paciente, toda vez que las garantías constitucionales del derecho a la vida, a la seguridad e integridad de la persona, priman por sobre cualquier cuestión comercial de empresas comerciales.

(C. Nac. Civ., sala C, 14/10/1997 T., J. M. v. Nubial S.A. s/amparo). JA 1998 II 430.

52 Poco importa que la ley 24754 no se encontrara vigente al momento en que se celebró el contrato entre las partes, porque dicha ley no hace distingo alguno en punto a su ámbito de aplicación, quedando absolutamente claro que por su propia finalidad tiende a proteger a todos quienes padezcan del síndrome de inmunodeficiencia adquirida con independencia de los condicionamientos emergentes de los contratos que los enfermos pudieran haber suscripto para proveer a su atención.

(C. Nac. Civ., sala H, 4/6/1998 B., V. v. Amil Asistencia Médica Internacional S.A. s/amparo).

IX. TRASPLANTES

53 La definición e individualización del contrato de la prestación de servicios médicos a la que se obligó la empresa prepaga no puede incluir, a no ser que contraríe la lógica, la efectivización de una práctica que no se realizaba en el país, o bien sólo se realizaba a nivel experimental (en el caso se trata de un trasplante de hígado). Si al tiempo de la internación no se había realizado todavía en el país operación de trasplante alguno, no puede dudarse de que respecto de ellas no existían criterios valederos y serios sustentados en la práctica constante y en informaciones periodísticas y técnicas de difusión pública y privada; por tal motivo, la inclusión o exclusión de las mismas en los planes prepagos de ninguna manera podía constituir expectativas serias con relación a los pacientes o empresas de medicina prepaga y por tanto nunca podían estar en la mente de ambos que el plan de referencia las comprendía.

(C. Nac. Civ., sala H, 20/2/1998 Peña de Márquez Iraola, J. M. v. Asociación Civil Hospital Alemán s/daños). JA 1998 IV 496.

54 En el contrato de medicina prepaga, el afiliado puede llegar a entender razonablemente que el sistema al que se incorpora está destinado a socorrerlo, garantizándole toda la atención médica necesaria en el supuesto de enfermarse. Admitido ello, mayor debe ser el auxilio cuanto más grave sea la enfermedad, pues nadie se afilia a estos sistemas por problemas menores sino para cubrir el riesgo de enfermedades serias y de alto costo. Aceptado que el espíritu del contrato de medicina prepaga es cubrir el riesgo de enfermedades graves y de alto costo es obvio que quien contrata sobre todo ignorante de los avances científicos espera ser asistido en un futuro con las mejores técnicas que existen en ese momento y no con las conocidas al tiempo de contratar. Si en el plan de medicina prepaga no hay exclusión expresa de los trasplantes de hígado, puede entenderse que están excluidos, pero también comprendidos; en tales condiciones, por aplicación del art. 218 inc. 3 CCom. , las cláusulas deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza del contrato y a las reglas de la equidad, lo que conduce a la admisión de aquellas prestaciones indispensables para resguardar la vida del cocontratante.

(C. Nac. Civ., sala H, 20/2/1998 Peña de Márquez Iraola, J. M. v. Asociación Civil Hospital Alemán s/daños). JA 1998 IV 496.

X. FECUNDACIÓN ASISTIDA

55 La empresa de cobertura médica no puede negarse a pagar el tratamiento de fecundación asistida denominado «Gift» argumentando que está excluido de la cobertura por tratarse de un trasplante e implantación de células.

(C. Nac. Com., sala B, 15/4/1993 Odriozola Belén, Pedro A. y otro v. Optar S.A.). JA 1994 II 375.

XI. APLICACIÓN DE LA ley 24240 POR LA DIR. NAC. DE COMERCIO INTERIOR Y LA C. NAC. CONT. ADM. FED.

56 Que la complejidad del tráfico mercantil contemporáneo ha generado nuevas modalidades de contratación que imponen una adecuación y reinterpretación de reglas y principios jurídicos en favor de la equidad. Si tomamos en cuenta por ejemplo, que la contratación en masa ha llevado a que el contenido de algunos contratos sea predispuesto por una de las partes, no puede pretenderse la supremacía absoluta del principio de autonomía de la voluntad por sobre el derecho objetivo, sino que deben coordinarse intereses individuales con intereses públicos respetando las leyes de orden público y los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (arts. 21 , 1071 y concs. CC.) evitando así la desnaturalización del principio.

(Disposición D.N.C.I. 474/97 C. v. Medicus S.A. s/ley 24240 ).

57 La prestación de servicios médico asistenciales, aun desplegándose en un ámbito de libertad contractual, resulta por sus características pasible de modulaciones en punto a su régimen jurídico que provocan, justamente, una aplicación matizada de las normas del derecho general.

(C. Nac. Cont. Adm. Federal, sala 5ª, 23/2/1998 Medicus S.A. v. Secretaría de Comercio e Inversiones Disposición D.N.C.I. 767/97).

58 Cabe agregar que el fundamento de la intervención estatal responde al deber del Estado de ejercer su poder de policía dirigido a controlar la prestación del servicio de salud a fin de preservar su integridad como derecho eminente del usuario y es sabido que no existen derechos absolutos y la limitación reglamentaria de éstos surge como una necesidad de la convivencia social, encontrando su límite en el art. 28 CN.

(C. Nac. Cont. Adm. Federal, sala 2ª, 8/10/1996 Medicus S.A. v. S.C.I. Disposición D.N.C.I. 39/96).

59 Que, precisamente, es esta desigualdad entre las partes contratantes la que justifica la intervención de la autoridad de aplicación, pero esta tutela brindada al consumidor no puede llevarse al extremo de evadir toda responsabilidad al celebrar un contrato… analizada la prueba colectada en el caso de marras la misma no sólo resulta insuficiente para acreditar la infracción imputada, sino que deja en evidencia la recepción y conocimiento del reglamento de normas generales por parte de la denunciante, al momento de firmar la solicitud de ingreso.

(C. D. v. Medic Gem’s S.A. s/ley 24240 ).

60 Que el contrato (de medicina prepaga) regula una prestación de servicios asistenciales médicos, se trata de una relación de consumo entre un prestador y un consumidor final o usuario que adquiere esa prestación a título oneroso para beneficio propio. Se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la ley 24240 cuyo objeto es la defensa de los consumidores o usuarios. Dicho convenio es un contrato estándar, predispuesto por condiciones generales a las que una de las partes tan solo adhiere sin negociar. El prestador agrega al servicio un valor que es competencia específica de su área de conocimiento, razón por la cual en doctrina se lo considera como el «experto» en relación a su contraparte, «profano» en la materia.

(C. Nac. Cont. Adm. Federal, sala 2ª, 8/10/1996 Medicus S.A. v. S.C.I. Disposición D.N.C.I. 39/96).

61 Que no basta con que la información sea veraz, sino que además es necesario que sea eficaz, esto es, acorde a la complejidad del negocio y a la adecuación. En el caso de marras, tratándose de información sobre un servicio de medicina, el empresario tiene el deber de «hablar claro», no sólo porque se trata de un servicio especial tal como es el deber de proteger la salud y la vida de un grupo familiar, sino porque además tiene la calificación cultural y científica para hacerlo.

(Disposición D.N.C.I. 164/97 R.S. v. Tecnología Integral Médica T.I.M. S.A. s/ley 24240 ).

62 Que tratándose de «clientes cautivos» a los cuales no se les ha ofrecido el servicio adicional de ambulancia aérea, sino que se les ha impuesto y se ha cobrado por él sin requerir su consentimiento tácito o expreso, la denunciada ha infringido el art. 4 de la ley de defensa del consumidor, por tanto, y como consecuencia de ello, también ha incumplido con la cláusula del reglamento que ella misma redactara y que le impone la obligación de notificar la incorporación de adicionales resultando violado el art. 19 de la mencionada ley.

(Disposición D.N.C.I. 720/97 [En trámite de apelación]).

63 Resulta de toda evidencia que si la sancionada tuvo en consideración que tal prestación sólo sería cubierta en los supuestos en que el paciente fuese derivado por médicos de la empresa con presentación de orden debió (en los términos del art. 4 de la norma legal en análisis) aclarar que tales prestaciones serían cubiertas respecto de aquellos planes que así lo preveían.

(C. Nac. Cont. Adm. Federal, sala 5ª TIM S.A. v. Secretaría de Comercio e Inversiones Disposición D.N.C.I. 164/97).

64 En el caso de autos, la empresa había asegurado a su afiliada una determinada prestación, que luego fue modificada con la suscripción de nuevos convenios con otros prestadores. Éstos no le fueron debidamente notificados, causándole un perjuicio cierto y que no tuvo posibilidad de evitar, dado que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 4 (ley 24240 ) … Asimismo, y conforme el art. 19 de la ley citada, las modalidades de prestación de servicios pactadas deben respetarse, considerando en todo momento el espíritu de la ley.

(C. Nac. Cont. Adm. Federal, sala 3ª, 17/10/1996 A.P.S. v. S.C.I. Disposición D.N.C.I. 261/96).

65 Ambas partes del contrato consideraron que la empresa sancionada no se haría cargo de las enfermedades congénitas, ni de las preexistentes al ingreso, conocidas o no por el beneficiario (…) si se tiene en consideración la trascendencia de los temas que podrían resultar alcanzados por la aludida cláusula contractual, así como la latitud con que ella fue formulada, este tribunal entiende que (…) debió haber puesto en forma adecuada y suficiente en conocimiento del contratante (…) los alcances y mecanismos de aplicación de la cláusula de marras. No resulta irrazonable entender que la recurrente debió haber informado acerca de los límites de su cobertura a través de un previo examen médico que hubiera permitido conocer a la usuaria de sus servicios cuáles eran las afecciones no cubiertas por el contrato.

(C. Nac. Cont. Adm. Federal, sala 4ª, 31/12/1997 Coop. Ltda. de Provisión Médica Integral COMI v. Secretaría de Comercio e Inversiones D.N.C.I. 182/97).

66 Que la introducción de una cláusula que, si bien advierte al asociado respecto del cobro de una cuota adicional por tener más de 70 años, no le indica qué criterios utilizará la empresa para el cobro del mismo, provoca la indeterminación del precio… en consecuencia resulta abusiva por desnaturalizar la idea de equilibrio contractual al arrogarse la faculta de modificar unilateralmente el precio sin siquiera informar al consumidor los parámetros que tomará en cuenta.

(Qualitas Médica S.A. s/ley 24240 , D.N.C.I. 711/98).

67 Como se señaló en la resolución administrativa apelada, el aumento no consensuado de la cuota al cumplir la edad de 70 años, resultó claramente abusivo pues no obstante tratarse de una relación contractual concertada 8 años antes, no se había informado al momento de la afiliación que le correspondía un por demás significativo incremento del arancel al cumplir esa edad, siendo que se trataba de una circunstancia claramente previsible a la fecha del comienzo del contrato. Dicho adicional puso al asociado en una situación inequitativa pues la alternativa de rescindir el contrato no le permitía contar con una prestación de servicios de similar calidad ya que si los requería de otra empresa, tendría escasas posibilidades de ser aceptado por su edad ante la probable existencia de restricciones de ingreso similares a las consignadas por (la empresa) y, si fuere admitido, estaría sujeto al período de carencia y debería declarar enfermedades contraídas en los últimos años, las que a los efectos de la nueva relación contractual se considerarían preexistentes.

(C. Nac. Cont. Adm. Federal, sala 2ª, 8/10/1996 Medicus S.A. v. S.C.I. Disposición D.N.C.I. 39/96).

68 Que, en consecuencia, de la interpretación del plexo normativo vigente y la doctrina imperante, surge que la protección querida por el legislador tiene su origen en el momento en que es diagnosticado el embarazo y no cabe, siquiera, suponer la posibilidad de la excepción de cobertura por el solo hecho de que la fecundación, que produjo la concepción, ha sido artificialmente asistida.

(Qualitas Médica S.A. s/ley 24240 , D.N.C.I. 711/98).

69 La negación de cobertura de todo gasto médico asistencial originado en el síndrome de inmunodeficiencia adquirida resulta abusiva por implicar la renuncia de derechos ya adquiridos por los consumidores, sin una justificación suficiente; máxime teniendo presente que la exclusión de la protección a estos enfermos significa hoy no sólo un acto de discriminación, violatorio de normas de orden público, sino además el avasallamiento de la dignidad de las personas y de sus derechos individuales.

(Qualitas Médica S.A. s/ley 24240 , D.N.C.I. 711/98).

70 Las especificaciones que se pusieron en el dorso de la solicitud debieron también ser asentadas en la publicación que se analiza, resultando estériles las explicaciones del recurrente relativas a que ello sería «prohibitivo», es decir, no encuentro la existencia de «prohibiciones» que hayan podido impedir a la sumariada aclarar aquellas prestaciones que no iban a ser reconocidas de manera inmediata sino al cumplimiento de un determinado período de tiempo, ajustándose así a la normativa. Es menester, entonces, recalcar cuál es la finalidad de la Ley de Lealtad Comercial: proteger al público consumidor y a los comerciantes cumplidores de la ley, facilitando la comparación de productos y servicios entre los ofertantes de plaza evitando que mediante ocultamientos, engaños o inducciones a error se vean aquéllos perjudicados.

(C. Nac. Apels. Penal Económico, sala A Intercorp S.A. s/infracción ley 22802 Disposición D.N.C.I. 362/98).

* * *

Citar Lexis Nº 0003/007420
Género: Reseña
Título: Reseña: Selección de jurisprudencia sobre contrato de medicina prepaga
Autor: Rosales, Pablo O. Lovece, Graciela I.
Fuente: JA 1999 IV 128

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German Catz
German Catz
6 years ago

tengo una cuestion con galeno. Comence un tratamiento en una organizacion que trata las adicciones. Esta institucion no tiene galeno pero tengo entendido que debian cubrirme minimo el 50% del tratamiento. Tras su rechazo via oral. Nunca logre que me dieran un papel negandome el tratamiento, me ofendi y deje de pagar. Cuando volvi a regularizar la situacion, me habian dado de baja porque pasaron 3 meses y para continuar el servicio debia abonar el 100%. Como economicamente me era imposibloe espere unos dias y me llega un mail de los abogados que me reclaman la deuda, intereses, honorarios y… Read more »

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